CSJ - STC5515-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5515-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5515-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01991-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Julio Hernán Quintero Giraldo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corporación , trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, la Empresa Coats Cadena Andina S.A., así como las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación convocada, al no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que le resultó desfavorable, al interior del proceso ordinario laboral que
administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación convocada, al no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que le resultó desfavorable, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó frente a la empresa Coats Cadena Andina S.A., con radicado No. 2015-00292-00. Entonces, reclama a través de este mecanismo especial de protección, «[d]ejar sin efectos la [s]entencia SL2187 del 17 de junio de 2020 proferida por dos de los magistrados de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral», y, en consecuencia, ordenar a la citada Corporación, que «[profiera] una [s]entencia de reemplazo donde se disponga o se acojan los argumentos del [s]alvamento de [v]oto (…) donde se acceda a las pretensiones de la demanda».
2. En sustento de sus súplicas señaló haber presentado demanda ordinaria contra Coats Cadena Andina S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, el cual calificó de «injustificado»; que agotado el trámite de rigor, se puso fin a la instancia mediante
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01
trámite de rigor, se puso fin a la instancia mediante 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 sentencia desfavorable a sus aspiraciones, el 27 de noviembre de 2015. Refiere que inconforme, interpuso sin éxito recurso de alzada, pues en providencia del 11 de julio de 2017, se confirmó íntegramente la decisión confutada, determinación última que atacó a través del recurso extraordinario de casación, remedio que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso no casar; sin embargo, dijo, uno de los magistrados que componen la Sala salvó su voto « donde manifestó que la demanda de casación debió prosperar y por ello se apartó de la decisión». Aseguró, que el fallo aprobado mayoritariamente constituye «una vía de hecho », pues desconoció: (i) el carácter normativo de la convención colectiva, de la cual dijo hacer parte; (ii) «[n]o se buscaron alternativas de reubicación del trabajador en otros sectores de la producción »; (iii) se incurrió en «errónea interpretación que trasgrede derechos fundamentales, porque la[s] cláusulas convencionales 23 y 25 dependen de la habilidad trabajador»; (iv), y, las labores de « [c]eladuría y [c]onsejería no [son] necesarias en la empresa (…) para evitar el reintegro».
trabajador»; (iv), y, las labores de « [c]eladuría y [c]onsejería no [son] necesarias en la empresa (…) para evitar el reintegro». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, optó por guardar silencio. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 b.) Coats Cadena Andina S.A. se opuso al éxito de las pretensiones constitucionales, por considerar que no se quebrantó ninguna garantía fundamental del pretensor, comoquiera que las decisiones adoptadas al interior del asunto objeto de revisión constitucional fueron producto del análisis fáctico y jurídico del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras advertir que la aspiración del actor, referente a que «se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente », resulta improcedente, en la medida en que el simple « desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación » no abre paso al análisis reclamado , pues contrario a lo entendido por el querellante, la decisión debatida «se encuentra ajustada a derecho». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, reiterando las iniciales alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que
La presentó el promotor, reiterando las iniciales alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto, se observa que la censura del ciudadano Quintero Giraldo está encaminada a cuestionar en lo fundamental, la providencia del 17 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues, en criterio del actor, los jueces del asunto incurrieron en «defecto fáctico y desconocimiento del precedente» al considerar, que de la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba no derivaba el derecho a su reintegro por la desvinculación de la que fue sujeto, obviando, dice, los
del precedente» al considerar, que de la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba no derivaba el derecho a su reintegro por la desvinculación de la que fue sujeto, obviando, dice, los términos de los artículos 23 y 25 de ese precepto extralegal.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada a la Homóloga Especializada en lo Laboral de esta Corte, y los informes presentados, no advierte la Sala procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 garantías esenciales cuya protección invoca el promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre el particular aspecto en comento, en la decisión cuestionada precisó, que el clausulado objeto de disenso correspondiente a «la Convención Colectiva aplicable al trabajador» señaló: Artículo 23. Reducción del personal. a) Si la empresa llegare a verse en la necesidad de reducir el personal de trabajadores en alguno de los departamentos que existen en la fábrica, ésta reubicará a los trabajadores afectados en otras secciones teniendo en cuenta la habilidad y capacidad necesaria para desempeñar el cargo. b) En ningún caso la Empresa tendrá que mantener en su empleo a ningún trabajador sin oficio». (…) Artículo 25. Estabilidad del Personal.
en otras secciones teniendo en cuenta la habilidad y capacidad necesaria para desempeñar el cargo. b) En ningún caso la Empresa tendrá que mantener en su empleo a ningún trabajador sin oficio». (…) Artículo 25. Estabilidad del Personal. (…) b) Después de cuatro (4) años de servicio a la Empresa, ésta no dará por terminados los contratos de trabajo del personal haciendo uso de lo dispuesto en los numerales 9 y 13 de la parte A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a menos que se examinen previamente en el Comité las razones que asisten a la Empresa para adoptar tal medida. Y con ese punto de partida precisó, que de las normas transcritas se deducen las siguientes reglas convencionales: (i) si la empresa debe reducir personal, deberá optar por reubicar a los trabajadores afectados en otras secciones de la compañía. De no poder hacerlo, podrá despedir a los trabajadores frente a los que no pueda asignar un oficio específico con base en sus habilidades y capacidades; (ii) para las causales previstas en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa deberá previamente socializar sus razones en el comité obrero patronal». Continuando con el análisis dijo, que «el actor fue despedido sin justa causa el 5 de marzo de 2010 como lo demuestra el documento adosado al expediente y denunciado por la censura como mal apreciado por el Tribunal que, en todo caso, resultó incontrovertido
despedido sin justa causa el 5 de marzo de 2010 como lo demuestra el documento adosado al expediente y denunciado por la censura como mal apreciado por el Tribunal que, en todo caso, resultó incontrovertido en juicio, lo cual, en principio, haría necesario que la empresa encontrara alternativas de reubicación del trabajador en otros sectores de producción. Sin embargo, esta obligación convencional del empleador no era en modo alguno absoluta, comoquiera que la permanencia en el empleo no estaba supeditada de forma irrestricta y forzosa a la asignación obligatoria de otro cargo o actividad, así como tampoco estaba sancionado expresamente tal incumplimiento con la ineficacia material del despido de forma expresa». Debido a lo anterior, consideró la Sala de Descongestión Casación convocada, que «[n]o se trataba entonces de la creación de una suerte de fuero de estabilidad propiamente dicho en favor de los trabajadores, sino de la imposición de una acción afirmativa en cabeza del empleador en procura de la permanencia en el empleo». Finalmente, en lo que respecta a que las labores de «[c]eladuría y [c]onsejería» resultaban necesarias, y por lo tanto, viabilizaban el reintegro reclamado, dijo que «en el seno de tal escenario de diálogo, sí se analizaron históricamente las necesidades empresariales de reestructuración de la función de «vigilancia» y posteriormente de «consejería» que desempeñaban varios trabajadores,
escenario de diálogo, sí se analizaron históricamente las necesidades empresariales de reestructuración de la función de «vigilancia» y posteriormente de «consejería» que desempeñaban varios trabajadores, entre ellos, el actor; lo que terminó por garantizar que el trabajador prestara sus servicios bajo esta última funcionalidad desde el año 2006 –fecha de la primera manifestación concreta de desvinculación 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 del demandante por parte de la empresa-, hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva». 3.2. De ese modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada, se soportó en el análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, sustentada en un salvamento de voto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. En efecto, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha Corporación recabó que la intención del texto convencional era garantizar que frente a una eventual reducción en la planta de personal, los «afectados pudieran tener, una expectativa material de estabilidad bajo el supuesto de una reubicación funcional, siempre y cuando ello fuera posible, porque, de no serlo, el empleador estaría en la libertad de
«afectados pudieran tener, una expectativa material de estabilidad bajo el supuesto de una reubicación funcional, siempre y cuando ello fuera posible, porque, de no serlo, el empleador estaría en la libertad de prescindir de los servicios del colaborador que para el cual no tuviera un «oficio» disponible»; encontrando, además, que no era imperioso que el despido del trabajador fuera avalado por el sindicato, pues su intervención se limitó a «la aplicación de las causales 9 a 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no fue la controvertida en juicio». 3.3. Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01 interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es
los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2665-2021).
4. Finalmente, en cuanto al argumento del gestor relativo a que debe acogerse el salvamento de voto efectuado por uno de los magistrados frente a la determinación criticada, es preciso advertir que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la mayoría; de ahí, entonces, que no pueda accederse a la pretensión del tutelante en este sentido formulada, dado que, pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala.
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por
no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01991-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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