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CSJ - STC5516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5516-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Finesa S.A. le formuló al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 73001-40-03-010-2019-00496-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante denunció que el juzgado se encuentra en mora de resolver la apelación de la providencia dictada el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, en el coercitivo que el Banco Davivienda S.A. le promovió a Fabián Andrés Reyes González.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00091-01 2 Relató que mediante dicha determinación, la citada autoridad municipal negó la solicitud que elevó para que se levante el embargo y secuestro decretados sobre el vehículo de placas FQM-191, a fin de hacer efectivos los derechos que tiene respecto de ese bien en el trámite de «pago directo» que adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad bajo el radicado 2019-00558-00. Precisó que, inconforme con esa resolución, formuló

derechos que tiene respecto de ese bien en el trámite de «pago directo» que adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad bajo el radicado 2019-00558-00. Precisó que, inconforme con esa resolución, formuló reposición y apelación; el primer recurso fue resuelto el 15 de agosto de 2023 y el 25 siguiente la alzada fue asignada al despacho accionado, sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo -13 mar. 2023-, no la había desatado. En consecuencia, imploró que se ordene al despacho querellado resolver «en debida forma y conforme al material probatorio el recurso de apelación promovido desde junio de 2023, esto con el fin que no se siga con la señalada dilación injustificada la cual evidentemente viola [sus] derechos al debido proceso y la celeridad en las económicos, patrimoniales y [su] desarrollo empresarial (…)». 2.- El titular del despacho querellado tras informar que se desempeña en el cargo a partir del 1° de julio de 2023, así como que ha adoptado distintas medidas para superar el represamiento de los casos, pidió desestimar el ruego por hecho superado, comoquiera que el 18 de marzo de 2024 resolvió la apelación echada de menos por la gestora. 3.- El Tribunal, en armonía con lo anterior, declaró la improcedencia del resguardo, por carencia actual de objeto. 4.- Inconforme, el gestor impugnó, argumentando que el juez de tutela no realizó «un análisis de fondo de lo decidido por el tutelado pese a que ello había sido parte del fundamento del amparo pues se reclama la protección al

4.- Inconforme, el gestor impugnó, argumentando que el juez de tutela no realizó «un análisis de fondo de lo decidido por el tutelado pese a que ello había sido parte del fundamento del amparo pues se reclama la protección al debido proceso». De otro lado, expuso las razones por las cuales, a su juicio,Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00091-01 3 la apelación mencionada fue resuelta «de forma exprés y sin atender a un análisis verdaderamente correcto de la jurisprudencia y normatividad, no solo que apoya la pretensión del acreedor garantizado, sino que conforme a la regulación de la garantía mobiliaria debería ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales del país». CONSIDERACIONES El desenlace recurrido se ratificará, comoquiera que la circunstancia de que el despacho enjuiciado no haya atendido los anhelos de la quejosa favorablemente, no es razón para descartar la existencia de un hecho superado y, por ende, la improcedencia de la injerencia constitucional. En efecto, como lo ha expuesto la Sala, e n escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que el

ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023). Lo anterior, sin que sea procedente realizar un control de legalidad sobre el sentido de las decisiones a través de las cuales la actuación es impulsada, por cuanto las mismas deben ser sometidas a los medios de impugnación que resulten procedentes en la respectiva controversia, si ellosRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00091-01 4 son procedentes, o si es del caso y así lo estima procedente el interesado, a un nuevo escrutinio constitucional. En el caso, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el pasado 18 de marzo zanjó el remedio vertical formulado por la libelista se superó la omisión que provocó este camino, siendo improcedente, por tanto, la revisión del fondo de la determinación adoptada o los errores que contenga. Entonces, si en virtud de esta querella el funcionario denunciado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»

cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»

(STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023).

Por tanto, se ratificará el veredicto reprochado, en cuanto declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 73001-22-13-000-2024-00091-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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