CSJ - STC5517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5517-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753 - 01 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por la sociedad TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., quien actúa como administrador del Fondo de Reposición de Vehículos, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Ejecución de sentencias de esta urbe y el Banco Agrario de Colombia - depósitos judiciales Bogotá, con ocasión del ejecutivo adelantado por el accionante en el proceso de radicado 2018-00318. Al trámite se vincularon a los interesados e intervinientes dentro del proceso de conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, a la salud yRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 2 al trabajo de los « propietarios de Vehículos Vinculados para la Prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera» presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
Prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera» presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes:
2.1. Narró que, en el curso del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Bancolombia S.A. en contra de la petente, el acreedor solicitó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá el decreto de la medida de « Embargo de Cuentas Bancarias, cuyo titular fuera Transportes Autollanos S.A.». 2.2. Decretada la cautelar, se elaboraron los oficios dirigidos a distintas entidades financieras sobre diferentes cuentas bancarias, «entre las que se encuentran las de ahorros número 883000200971996 y las Certificados de Depósito a Término Números 1444471456, 1444471464, 1444471472, 1444471480, 1440243875, del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA)». 2.3. Informó que los recursos embargados son «de terceros por recaudo y administración pertenecen al Fondo de Reposición del Parque Automotor de Transportes Autollanos S.A.». 2.4. Indicó que dichos saldos son inembargables puesto que «corresponden a ahorros individuales de cada uno de los vehículos vinculados a Transportes Autollanos S.A. mediante Contrato de Vinculación para la prestación de Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera para la reposición y renovación
vinculados a Transportes Autollanos S.A. mediante Contrato de Vinculación para la prestación de Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera para la reposición y renovación del Parque Automotor, disposición determinada en la Ley 105 de 1993, entre otras».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 3 2.5. Adujo que, debido a las medidas preventivas tomadas como consecuencia de la pandemia, los transportadores han visto menguados sus ingresos. 2.6. Reiteró que los dineros embargados y puestos a disposición de los encartados, «por disposición legal no pertenecen a Transportes Autollanos S.A., sino que son administrados por la Compañía en nombre de cada propietario de vehículos vinculados a la Empresa a través de Contrato de Vinculación para la Prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «la devolución de los dineros embargados a su estado original, es decir que, las sumas debitadas de la cuenta de ahorros número 883000200971996 y de los Certificados de Depósito a Término se desembarguen en su totalidad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad advirtió que no ha vulnerado derecho alguno «pues las
desembarguen en su totalidad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad advirtió que no ha vulnerado derecho alguno «pues las actuaciones surtidas se efectuaron con apego a la ley procesal civil y se brindó el derecho de defensa, por manera de lo cual, se solicita excluir de responsabilidad a este Juzgado».
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias destacó que, a la fecha, no se ha tomado una decisión sobre la solicitud de desembargo presentada por el gestor toda vez que «el juzgado de origen no ha trasladado el total de los dineros embargados a la cuenta de la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01
4 A su turno, arguyó que no se han presentado quebrantamientos a sus derechos fundamentales dado que «las decisiones se emitieron siempre salvaguardando el interés, igualdad y debido proceso de las partes, acorde con los deberes del Juzgador, por lo que considero que la presente acción de tutela no debe acogerse». 3.- El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo al estimar que ni el accionante ni su representante legal se encuentran « legitimados por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales (…) de los propietarios de los vehículos afiliados al “Fondo de Reposición del
representante legal se encuentran « legitimados por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales (…) de los propietarios de los vehículos afiliados al “Fondo de Reposición del Parque Automotor de Transportes Autollanos S.A.” ». Lo anterior en tanto que « no existe poder en tal sentido, ni se manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni se demostró la imposibilidad física o mental de aquéllos para que soliciten directamente el amparo reclamado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante, quien manifestó que la ley lo habilita para actuar a favor de los transportadores cuyos recursos administra. Al respecto, afirmó que «Transportes Autollanos S.A. en su calidad de administrador de los recursos de los Fondos aportados por los Contratistas de Vinculación para los programas periódicos de reposición de los automotores vinculados está debidamente facultado para actuar en la causa como parte activa sin necesidad de otorgamiento de poder por disposición legal y contractual, ni actuar como agente oficioso con la demostración de imposibilidad física o mental de todos y cada uno de los propietarios de los Vehículos Vinculados a la Compañía, entre otros aspectos como lo determina la agencia oficiosa».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01
5 Sostuvo, además, que es «titular de la cuenta bancaria y para el manejo de ésta no requiere en ningún sentido poder o mandato para efectuar las transacciones a que haya lugar, pues esta característica
5 Sostuvo, además, que es «titular de la cuenta bancaria y para el manejo de ésta no requiere en ningún sentido poder o mandato para efectuar las transacciones a que haya lugar, pues esta característica está inmersa en el Contrato de Vinculación y por orden legal como se ha reiterado». Por tal razón, a su juicio, al ser titular de las cuentas «el único con capacidad legal para el manejo de estos dineros ante la entidad bancaria». Así mismo, subraya la inconveniencia de tener que solicitar a cada uno de los conductores un poder especial para incoar la acción fundamental, a saber, «haría los trámites de protección de Derechos Fundamentales negados y dadas las circunstancias, mientras tanto; cada uno de los propietarios tendría que continuar afrontando situaciones que afectan sus derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, entre otros, y, los de su grupo familiar sin la protección del Estado».
V. CONSIDERACIONES 1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias.
Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00,
concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de laRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 6 Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En el sub examine el gestor, se duele que los juzgados encartados vulneraron sus derechos fundamentales y los de sus transportadores asociados como consecuencia de las medidas cautelares decretadas sobre la cuenta de ahorros No. 883000200971996 y los Certificados de Depósito a Término No. 1444471456, 1444471464, 1444471472, 1444471480, 1440243875 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, dentro del compulsivo adelantado en su contra.
3. Pronto advierte la Corte que no le es dable resolver de fondo sobre la presunta vulneración a los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital de los «propietarios de Vehículos
Argentaria, dentro del compulsivo adelantado en su contra.
3. Pronto advierte la Corte que no le es dable resolver de fondo sobre la presunta vulneración a los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital de los «propietarios de Vehículos Vinculados para la Prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera », por lo que habrá de ser confirmada la providencia impugnada. 3.1. Lo anterior toda vez que no se observa que el representante legal de la sociedad Transportes Autollanos S.A. se encuentre legitimado por activa para reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales de terceros. 3.2. Ciertamente, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01
7 Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). 3.3. En el caso de marras, el aludido gerente aduce actuar en favor de los derechos de los «propietarios» por virtud de habilitación legal y contractual. Sin embargo, las normas que le sirven como fundamento para invocar tal facultad no contienen autorización expresa para ejercer los derechos constitucionales de aquellos cuyos recursos administra. Por su parte, en el «contrato de vinculación No. 829-2019» no se observa cláusula contractual alguna que otorgue dicha prerrogativa. No obstante lo anterior, y aún si la contuviera,
Por su parte, en el «contrato de vinculación No. 829-2019» no se observa cláusula contractual alguna que otorgue dicha prerrogativa. No obstante lo anterior, y aún si la contuviera, ello tampoco es óbice para entender que puede incoar tal acción constitucional, toda vez que para esta CorporaciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 8 necesariamente debe contarse con poder especial otorgado por el titular del derecho para tal fin. Sobre dicho asunto, esta Sala ha sostenido que «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). Por tal razón y al evidenciarse que los titulares del derecho fundamental no otorgaron poder especial al accionante, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Por tal razón y al evidenciarse que los titulares del derecho fundamental no otorgaron poder especial al accionante, no se halla acreditada entonces la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
4. Por su parte, en lo que toca con el derecho al debido proceso de la sociedad impugnante presuntamente conculcado por las autoridades judiciales, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane, toda vez que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura.
En efecto, surge latente que el promotor del amparo, por intermedio de memorial radicado el 23 de abril de 2019,Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 9 presentó «solicitud de levantamiento de Medida Cautelar Cuenta de Ahorros Número 8830200971996 del BBVA» (Folio 86 del PDF «Cuaderno 1 Exp. 006-2018-00318»). El cual, a la fecha, no ha sido resuelto puesto que «el juzgado de origen no ha trasladado el total de los dineros embargados a la cuenta de la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» (Folio 58, archivo «CUADERNO 1 ACCION DE TUTELA»). Así las cosas, en definitiva, no se ha tomado una decisión definitiva al respecto. Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre
Así las cosas, en definitiva, no se ha tomado una decisión definitiva al respecto. Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. Frente al carácter prematuro de esta acción, la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente,
constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérese, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntadoRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 10 carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00753-01 11