CSJ - STC5517-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5517-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01013-00 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Alcalá Simbaqueba contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el liquidatorio de sociedad patrimonial n° nº 2017-00063.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no haber declarado la pérdida de competencia y nulidad de lo actuado con sujeción a lo previsto en el artículo 121 del estatuto procesal general.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
2. En síntesis, expuso que como demandante de la liquidación de sociedad «conyugal», el 8 de febrero de 2021 su abogada solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, «declarara la pérdida de competencia (…) y la nulidad de lo actuado (…), teniendo en cuenta que la demanda o se notificó dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la misma (…)».
Que, mediante proveído del 17 de marzo de 2021, el
teniendo en cuenta que la demanda o se notificó dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la misma (…)». Que, mediante proveído del 17 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial «negó la solicitud precitada, considerando que es una extensión del proceso principal como lo establece el art. 523 del C. G. del P., por lo que no es aplicable el término contemplado en el art. 121». Que apeló la anterior decisión refutando que la liquidación promovida «se trata de una nueva demanda y no de una extensión de una principal como lo manifiesta el Juzgado »; que con auto del 24 de marzo de 2022, el tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo, aduciendo que « el demandante saneó la nulidad originada por el vencimiento del plazo para fallar de fondo, habida cuenta que de que actuó en el proceso sin alegarla », resolución que en su sentir no es admisible «puesto que la pérdida de competencia no es saneable [y además] el juzgado nunca amplió el plazo para fallar».
3. Pretende que por esa senda jurídica se ordene «declarar la pérdida de competencia del Juzgado 3° de Familia de
Bogotá D.C, de conformidad [con el] art. 121 del C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó que allí se adelantó «recurso de queja bajo el radicado No. 003-2017-00063-03, tras el a-quo negarse a la solicitud de
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó que allí se adelantó «recurso de queja bajo el radicado No. 003-2017-00063-03, tras el a-quo negarse a la solicitud de
2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
declaratoria de perdida de competencia por vencimiento del plazo para emitir sentencia», y al desatarlo «se declaró mal denegada la concesión del recurso apelación y en consecuencia se ordenó tramitar el recurso (…). Frente a las consideraciones del caso (…) se esgrimió como punto de partida que la nulidad fue saneada por el actor al continuar actuando en el curso del proceso sin haberla alegado y tal fundamento tiene asidero en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G. del P., así como en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, de la cual se señalaron unos aspectos fundamentales para argumentar la decisión de fondo emitida el 24 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió confirmar el auto apelado proferido por el juzgado de origen».
2. El Juez Tercero de Familia, tras describir la actuación surtida dentro del pleito en cuestión y reseñar las dificultades para lograr el avance procesal, entre otras razones por la controversia suscitada entre las partes y su actitud dilatoria, aseveró que «el despacho a mi cargo no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos fundamentales
razones por la controversia suscitada entre las partes y su actitud dilatoria, aseveró que «el despacho a mi cargo no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos fundamentales del actor, pues considero que lo actuado se ajusta a los preceptos constitucionales y legales previstos para una correcta y adecuada administración de justicia, y cada actuación (que no son pocas) se ha ajustado a las normas procedimentales y sustanciales de rigor», concluyendo que «en ningún momento e[n] este proceso ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia».
3. Rosangela de Quevedo Vargas, demandada en el litigio criticado, dijo que su ex compañero permanente «ha querido dilatar [la liquidación] presentando recursos a todas y cada una de las decisiones que ha proferido el Juez Tercero de Familia, tanto así que este año, y por segunda vez, presentó una solicitud para que se declare incompetente (…), argumentando que ha transcurrido más de un año y que no se ha proferido la sentencia de primera instancia», lo que
3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
«es contradictorio (…), pues solicita celeridad en los resultados del proceso pero con la presentación de los recursos no ha hecho más que dilatar en el tiempo una decisión de fondo ». Agregó que el actor pretende «revivir etapas del proceso que ya han quedado en firme, como es el de la diligencia de inventarios y avalúos, sólo (…), porque no le reconocieron algunas partidas que no pudo demostrar [y que] está
pretende «revivir etapas del proceso que ya han quedado en firme, como es el de la diligencia de inventarios y avalúos, sólo (…), porque no le reconocieron algunas partidas que no pudo demostrar [y que] está haciendo un uso inadecuado, abusivo de la acción constitucional (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante (demandante dentro del liquidatorio nº 201700063), porque ratificó la denegación de nulidad por falta de competencia del Juzgado Tercero de Familia de esta capital, formulada en razón al vencimiento del término para resolver de fondo conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala desestimará la tutela deprecada, toda vez que que no se avizora defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión confutada. Lo anterior, porque para que la sala enjuiciada hubiera confirmado el auto del 17 de marzo de 2021, mediante el cual 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
decisión confutada. Lo anterior, porque para que la sala enjuiciada hubiera confirmado el auto del 17 de marzo de 2021, mediante el cual 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
el Juzgado Tercero de Familia negó la pérdida de competencia fundada en el artículo 121 del Código General del Proceso, expuso una motivación que no se torna arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable. En efecto, mediante proveído del 24 de marzo de 2022, el tribunal advirtió que la nulidad alegada por el actor se encontraba saneada, en tanto, de manera preliminar, debía tenerse en cuenta la data a partir de la cual empezó a contabilizarse el término contemplado en el referido precepto, y para ello precisó que: «Se prevé en el penúltimo inciso del artículo 90 del C.G. del P.: “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia, se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. Así las cosas, comoquiera que, en este asunto, el auto admisorio fue [notificado] después de los 30 días de que trata la norma antes
desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. Así las cosas, comoquiera que, en este asunto, el auto admisorio fue [notificado] después de los 30 días de que trata la norma antes transcrita, para el Despacho queda claro que el término con que contaba el juzgado de primera instancia, para dictar sentencia, corrió desde la presentación de la demanda y no a partir de la notificación de los acreedores de la sociedad patrimonial, como lo señala el recurrente. En consecuencia, como la demanda se radicó en la Oficina de Reparto el 23 de mayo de 2018 y solo hasta el 28 de julio del mismo año se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante, esto es, después de los 30 días hábiles siguientes a su radicación, el término para dictar la sentencia corrió a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, de ahí que el año de que trata el artículo 121 del C.G. del P. hubiese vencido, sin duda alguna, el 24 de mayo de 2019. Sin embargo, con posterioridad a esa última calenda, el demandante, actuando por conducto de los apoderados judiciales que llevaron su representación, realizó varias actuaciones procesales, dentro de las cuales están la efectuada el 14 de agosto de 2019, en la diligencia de inventarios y avalúos, la de 10 de febrero de 2020, fecha en la que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
aportó certificados que el Juzgado requirió para resolver las objeciones que se presentaron a los inventarios, la de 22 de julio de 2020, calenda en la que interpuso recurso de reposición y el de apelación en contra del
aportó certificados que el Juzgado requirió para resolver las objeciones que se presentaron a los inventarios, la de 22 de julio de 2020, calenda en la que interpuso recurso de reposición y el de apelación en contra del auto que decidió aquellas (las objeciones), entre otras, de modo que no cabe duda alguna acerca de que la solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del plazo para fallar, que se hizo de 10 de febrero de 2021, no podía prosperar, porque tal irregularidad procesal se saneó, ya que el llamado a alegarla actuó en el proceso sin proponerla (numeral 1 del artículo 136 del C.G. del P.)». Se resalta y subraya. Seguidamente, soportó su disquisición, señalando que en la sentencia C-443 de 2019, se declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho » contenida en el canon 121 del estatuto adjetivo respecto de la nulidad allí enunciada, y que de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional, «la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes (…),», y al tenor del artículo 136 del estatuto procesal general, «la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa». Acorde con lo anterior, sobre el saneamiento de la
cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa». Acorde con lo anterior, sobre el saneamiento de la nulidad en comento, esta Corte ya había venido asumiendo una postura similar al sostener que: «(…) se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas. Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
(inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del
absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”; en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa;
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa;
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
(...) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la
declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
(...) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable (…). Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”» (CSJ STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00). Conforme a lo que acaba de verse, la protección no es viable porque la determinación de la colegiatura acusada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio. Entonces, el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional. Se reitera que el juez de tutela «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya
descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC7424-2020, 16 sep. 2020, rad. 02362-00). Del mismo modo, que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
citada, entre otras, en STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01). Así, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión confutada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al juez de conocimiento, como si este mecanismo fuera alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión En atención a lo discurrido, se denegará el resguardo,
como si este mecanismo fuera alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión En atención a lo discurrido, se denegará el resguardo, comoquiera que la desestimación de la solicitud de nulidad impetrada dentro del juicio por el acá accionante, es una resolución que no comporta desafuero susceptible de corrección a través del presente mecanismo jurídico DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de esta acción de tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01013-00
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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