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CSJ - STC5517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5517-2024 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00063-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de abril de 2024 dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que interpuso Fredy del Carmen Chocontá Salazar contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización de persona natural comerciante con radicado n° 85001-31-03-003-2018-00233-00.

ANTECEDENTES

1. El tutelante solicitó que se ordene la cesación de los efectos de los autos de fecha 9 de febrero de 2023, por medio del cual no accedió a la solicitud de control de legalidad respecto de los honorarios fijados a favor del promotor dentro del proceso de reorganización empresarial y de 25 de septiembre de 2023, que decidió no reponer la providencia del 9 de febrero.

Además, se proceda a reformar los honorarios a favor del promotor que fueron fijados mediante auto de 18 de octubre de 2018.Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00063-01 En sustento, manifestó que inició una demanda de reorganización de persona natural comerciante y el ente judicial accionado fijó los honorarios al

En sustento, manifestó que inició una demanda de reorganización de persona natural comerciante y el ente judicial accionado fijó los honorarios al promotor en el auto admisorio (18 oct. 2018). El 3 de mayo de 2022, solicitó que se hiciera un control de legalidad a los honorarios fijados al promotor el cual fue negado (9 feb. 2023). La decisión fue recurrida sin éxito (25 sep. 2023). De la negativa del juzgado a realizar el control de legalidad de los honorarios del promotor deriva la lesión a sus derechos, pues considera que el monto fijado excede de los lineamientos que indica la ley.

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal indicó que la solicitud del accionante fue negada debido a que estaba buscando retrotraer una decisión que había quedado en firme hace cuatro años, sobre la que no manifestó inconformidad en su momento y pidió que se niegue el amparo constitucional.

Las entidades financieras Davivienda y Bancolombia solicitaron su desvinculación debido a que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La primera instancia negó la acción constitucional por no cumplir con el principio de subsidiariedad

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

Resaltó que no era posible recurrir el auto que admitió la demanda de reorganización de conformidad con lo establecido en la ley 1116 de 2006. CONSIDERACIONESRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00063-01 La denegación del amparo será confirmada, porque la decisión

CONSIDERACIONESRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00063-01 La denegación del amparo será confirmada, porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada. En efecto, se advierte del expediente que para fundamentar la decisión que se critica, el juzgado del circuito revisó la solicitud hecha por el tutelante y evidenció que la inconformidad se trataba sobre unos honorarios que habían sido fijados en el año 2018 y que la solicitud de revisión de los mismos la estaba haciendo en el año 2022, lo que causó extrañeza al ente judicial y lo llevó a inferir que la intención del actor era retrotraer una actuación de la cual olvidó pronunciarse de forma oportuna, razón por la cual negó la petición.

En concreto señaló: «(…) Frente a lo anterior, el despacho no comparte los argumentos del apoderado judicial por cuanto se busca retrotraer etapas ya evacuadas a una situación que ya se encuentra finiquitada, teniendo en cuenta que se solicita un control frente a los honorarios fijados hace más de cuatro años, específicamente en auto del 08/109/2018; valga señalar que tampoco se recurrió dicha decisión en su momento oportuno, razones por las que no resulta ser pertinente la solicitud y sin mayor análisis que realizar, no se accederá al control de legalidad solicitado.. (…) En relación al recurso de reposición interpuesto contra la negativa a realizar el control de legalidad el juzgado indicó:

mayor análisis que realizar, no se accederá al control de legalidad solicitado.. (…) En relación al recurso de reposición interpuesto contra la negativa a realizar el control de legalidad el juzgado indicó: « (… ) Frente a la alzada interpuesta se explica que, al momento de indicarse en el auto recurrido que ya se encontraban evacuadas etapas a una situación finiquitada, no se hacía referencia a los momentos en que se deben cancelar los honorarios, los cuales el despacho tiene claro son tres momentos en que deben cancelarse, sino que se hacía referencia a la fijación de los honorarios, lo cual sucedió en el auto de apertura, esta es la situación finiquitada, por lo que si a criterio de la parte actora la fijación de los honorarios se realizó mal, como lo señala, pues debió ser en ese momento que hubiera alegado lo que hasta hoy hace después de más de cuatro años, razones por la que resultaba impertinente la solicitud pretendida, por lo queRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00063-01 sin mayor análisis que realizar, no se accederá a la reposición solicitada y, en consecuencia, se mantendrá la decisión recurrida.(…)» Fíjese entonces que la decisión de negar la solicitud de control de legalidad, no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no es de recibo que el accionante solo se manifestara sobre los honorarios que le fueron fijados al promotor después de cuatro años, más aun cuando intervino

probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no es de recibo que el accionante solo se manifestara sobre los honorarios que le fueron fijados al promotor después de cuatro años, más aun cuando intervino en el proceso en oportunidades posteriores a la fecha de la providencia que hoy ataca y nunca expreso su inconformidad. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00063-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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