🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5517-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5517-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5517-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Orlando Reina Hernández instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma c iudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 11001 -31-03-010-202300322-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite referido.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01

2 Del escrito inaugural y sus anexos se extrae que el accionante inició proceso ejecutivo contra José Hermes Guayara y Carmen Edilia Mateus, que correspondió al despacho accionado, quien, el 17 de julio de 2023 , profirió mandamiento de pago, cuya notificación a los demandados tuvo lugar el 16 de octubre de 2024 , cotejada el 8 de noviembre siguiente.

Indicó que, en ejercicio del control de legalidad, el 8 de

mandamiento de pago, cuya notificación a los demandados tuvo lugar el 16 de octubre de 2024 , cotejada el 8 de noviembre siguiente.

Indicó que, en ejercicio del control de legalidad, el 8 de febrero de 2025 el juzgado accionado emitió auto en el que dejó sin efecto dicha orden de apremio . Contra esa determinación, el 16 de febrero su apoderado interpuso recurso de apelación, concedido el 21 de abril ulterior y remitido al superior funcional , quien el 21 de agosto de la misma anualidad revocó la decisión y dispuso proceder conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Señaló que, e n acatamiento de lo resuelto, el 10 de septiembre pasado la autoridad convocada volvió a dictar requerimiento coercitivo , esta vez con una nueva fecha, desconociendo la providencia inicialmente emitida el 17 d e julio de 2023, pese a que los ejecutados habían sido debidamente enterados. Frente a esa actuación , el 16 de septiembre de 2025 se formuló recurso de reposición en subsidio de apelación.

Manifestó que, transcurridos más de tres meses sin que se corriera traslado ni se resolviera la impugnación, instauróRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 3 acción de tutela. Agregó que, con ocasión de esta, el operador judicial adoptó decisión en la que rechazó de plano los recursos interpuestos y se limitó a poner en conocimiento tal pronunciamiento.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene

judicial adoptó decisión en la que rechazó de plano los recursos interpuestos y se limitó a poner en conocimiento tal pronunciamiento.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene «(…) al (…) JUZGADO 10 (…) CIVIL DEL CIRCUITO (…) rectificar el auto de 10 -09-2025 (…) » y «(…) en su lugar seguir adelante con el trámite procesal respectivo (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito , luego de recordar el trámite surtido, expuso que las determinaciones adoptadas se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto el control de legalidad condujo a dejar sin efectos el mandamiento inicial, decisión que fue revocada por el superior, en virtud de lo cual se libró uno nuevo conforme a lo ordenado. I ndicó que los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra esta última providencia fueron resueltos mediante auto de 2 de diciembre de 2025, en el que se rechazaron de plano, al no especificar el recurrente de manera comprensible el motivo de discrepancia.

Agregó que la actuación desplegada se ciñó a las directrices del tribunal y que la orden de apremio se emitió en debida forma, por lo que la inconformidad del actor no configura vulneración de derechos fundamentales , sino un desacuerdo con las decisiones propias del proceso, frente aRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 4 las que disponía de los mecanismos ordinarios de defensa, sin que resulte viable acudir a la tutela como instancia adicional.

4 las que disponía de los mecanismos ordinarios de defensa, sin que resulte viable acudir a la tutela como instancia adicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el ruego solicitado, después de concluir que es improcedente por falta de subsidiariedad, porque el proponente no agotó los mecanismos ordinarios de defensa frente al auto que rechazó sus recursos. En consecuencia, determinó que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para subsanar la inactividad del interesado.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso e l actor , quien refirió que, al haberse proferido un nuevo mandamiento de pago pese a la existencia de uno previo, se desconoce la realidad procesal y genera incertidumbre sobre la forma de ejecución. Añad ió que ello vulnera el principio de no repetición, en cuanto implica una duplicidad en la persecución de la misma obligación. Por tanto, pidió que se reconozca la validez del primer mandato de pago y se ordene continuar la ejecución conforme a sus términos.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

En el asunto sometido a consideración de la Sala, la presunta vulneración que se alega se contrae a las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicad o n° 11001-31-03-010-2023-00322-00, en

adoptadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicad o n° 11001-31-03-010-2023-00322-00, en particular al auto de 10 de septiembre de 2025, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de esta ciudad, el despacho accionado libró mandamiento de pago, así como a la providencia de 2 de diciembre la misma anualidad, que rechazó de plano el recurso de reposición en subsidio apelación formulado contra esa resolución judicial.

2. Del caso concreto.

Examinados los argumentos expuestos en la impugnación y confrontados con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala refrendará la decisión adoptada en primera instancia, al evidenciarse que la acción resulta improcedente por no superarse el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, la inconformidad del reclamante se dirige contra el auto de 10 de septiembre de 2025, con el que , se insiste, el juzgado convocado profirió orden de pago acatandoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 6 lo dispuesto por el Tribunal Superior de esta ciudad. Si bien frente a dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante decisión de 2 de diciembre siguiente la autoridad demandada rechazó de plano esos medios de impugnación , sin que contra a esta última determinación se hubiera formulado reparo alguno por el gestor.

En ese sentido, el rechazo de la reposición por razones de indebida sustentación -como ocurrió en el caso objeto de

última determinación se hubiera formulado reparo alguno por el gestor.

En ese sentido, el rechazo de la reposición por razones de indebida sustentación -como ocurrió en el caso objeto de estudioes susceptible de ser controvertido por la misma vía, en la medida en que no comporta un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, lo que encuadra en la excepción prevista en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» -énfasis adrede-.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que «(…) en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática (…)» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).

Así las cosas, al margen de que el tribunal haya aludido que el gestor pasó por alto proponer el recurso de queja , lo cierto es que la omisión en el ejercicio de l mencionadoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 7 instrumento defensivo -recurso de reposición c ontra la providencia que rechazó de plano la reposición y la apelaciónimpide habilitar la tutela como herramienta sustitutiva o paralela para reabrir un debate que pudo y debió surtirse en

providencia que rechazó de plano la reposición y la apelaciónimpide habilitar la tutela como herramienta sustitutiva o paralela para reabrir un debate que pudo y debió surtirse en el proceso, porque «(…) si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, 4 jun. ra d 00076 -01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Bajo ese entendimiento, resulta claro que la protección constitucional no está llamada a prosperar, pues el actor pretende utilizar este mecanismo excepcional para cuestionar actuaciones judiciales frente a las que disponía de medios ordinarios eficaces que no agotó oportunamente o dejó de emplear en debida forma.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la salvaguardia resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00600-01 8 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

8 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF8116A6B00CAA4A288BCCF7C63A5C0DBA37549F3218B3525F961664EB69BD4D Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...