CSJ - STC5518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5518-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00073-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda, la Alcaldía y Personería de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo , y la Procuraduría General de la Nación, ambas, de la regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 66001-22-13-000-2021-00073-01 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la presunta omisión en el envío del link de acceso al expediente digital correspondiente a la acción popular radicada bajo el nº. 2020.00080, en la que él funge como accionante.
accionada, con ocasión de la presunta omisión en el envío del link de acceso al expediente digital correspondiente a la acción popular radicada bajo el nº. 2020.00080, en la que él funge como accionante.
2. Pide entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, la remisión inmediata del « link de la acción popular solicitada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia aseguró, que « el accionante a la fecha tiene activas en el Despacho 1.421 acciones populares nuevas », y pese a las «numerosas solicitudes» ha atendido cada una de aquéllas. Por demás, dijo que al momento de rendir este informe, « le fue compartida las carpetas (sic) de las acciones populares del 2020 y 2021». b.) La Personería Municipal de esa localidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual reclama su desvinculación dentro del presente asunto. c.) Las demás entidades, pese a encontrarse debidamente enteradas de la actuación del epígrafe, permanecieron silentes. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00073-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que la situación fáctica que originó el resguardo «ya se encuentra satisfecha». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, cuestionando que el link de acceso remitido no abre.
salvaguarda pretendida, tras considerar que la situación fáctica que originó el resguardo «ya se encuentra satisfecha». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, cuestionando que el link de acceso remitido no abre.
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el actor frente al fallo de tutela de primera instancia, se aprecia que éste se duele, en lo fundamental, porque en su
3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00073-01 oportunidad no le fue remitido el link de acceso al expediente contentivo de la acción popular con el consecutivo nº. 2020-00080, pese a haberlo solicitado a la autoridad competente de forma insistente.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente amparo, se aprecia que
consecutivo nº. 2020-00080, pese a haberlo solicitado a la autoridad competente de forma insistente.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente amparo, se aprecia que habrá de confirmarse lo resuelto por el Tribunal constitucional, comoquiera que el 5 de abril actual, el Despacho querellado remitió al ciudadano Sebastián Colorado, aquí accionante, el siguiente enlace 66400-31-89001-2020-000801, el cual permite el correspondiente acceso al expediente.
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia puso a disposición del gestor el acceso a la información requerida; en esas condiciones, se impone mantener la negativa del resguardo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/prctolavirginia_cendoj_ramajudicial_gov_co/
momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/prctolavirginia_cendoj_ramajudicial_gov_co/ En5oyKVBNkRCoGj9_kEgwG0B52tifdQ7bXUcDgS9rJ1_Fw?e=un7YTi 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00073-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que « El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3839-2021).
5. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el accionante alegó en que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el enlace no funciona, lo cierto es que, consultado el aludido link, se encontró que además de permitir su acceso, con posterioridad el gestor del amparo ha efectuado peticiones al interior de la acción popular de marras , sin que se haya dolido de la presunta falla, razón por la cual carecen de veracidad sus afirmaciones.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se
popular de marras , sin que se haya dolido de la presunta falla, razón por la cual carecen de veracidad sus afirmaciones.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00073-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLA
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