CSJ - STC5518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5518-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00164-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, dentro de la tutela entablada por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00164-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al despacho convocado dar curso a la acción popular aludida, sin que se le imponga carga alguna. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Natalia interpuso acción popular contra el Banco Bancolombia y solicitó amparo de pobreza. Mediante auto del 20 de febrero del presente añoRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00164-01 2 el estrado cuestionado concedió lo solicitado y le impuso la carga de notificar a la abogada designada por pobre. En concordancia, mediante providencia del 21 de marzo de la misma anualidad dicha judicatura, frente a la ausencia de notificación por parte de la actora, requirió realizarla en un término de ocho días. Aclaró que «transcurrido dicho término el juzgado procederá a resolver la admisibilidad de la presente acción popular».
actora, requirió realizarla en un término de ocho días. Aclaró que «transcurrido dicho término el juzgado procederá a resolver la admisibilidad de la presente acción popular». La libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que «es analfabeta de sistemas » y por ende «no se (sic) como y nada hare (sic) pues no soy abogada». 2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que: «se le admitió la solicitud de amparo de pobreza requerida en el libelo introductor, designándole para ese efecto a la abogada Andrea Escudero Álvarez, informando en el mismo auto el correo electrónico de la nombrada, para que la interesada le notificara a la designada dicho encargo, sin pronunciamiento de la Actora, de quien vale decir, siempre se ha comunicado con este Despacho a través de comunicaciones enviadas desde el correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios, ya que sobre ninguna de las providencias que dispusieron la orden de notificar a la abogada nombrada se presentó «recurso de reposición o solicitud alguna mediante la que el Juzgado conociera su descontento con tal requerimiento, sino que, de
manera inmediata interpuso la presente solicitud de amparo».Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00164-01 3 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que «es lamentable que se diga que no agote recursos olvida acaso que no soy abogada (sic) que no se de que recursos me habla (sic) acaso olvida que al no ser abogada fue que pedí amparo de pobreza olvida que se concedió amparo de pobreza ante mi indefensión en derecho al no ser abogada». CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto se incumple con el principio de subsidiariedad. En verdad, la decisión de la cual se duele la querellante, era susceptible del recurso de reposición en los términos del canon 318 del Código General del Proceso. De manera que, como la gestora desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado.
Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y porRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00164-01 4 autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala