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CSJ - STC5518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5518-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Girón Ortegón y Paula Andrea Rojas Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio de filiación con petición de herencia n.° 2008-00379.

ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00

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2. Expusieron, en síntesis, que el 9 de septiembre de 2009, mediante escritura pública No. 4449 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, adquirieron por compraventa el inmueble identificado con la matrícula No. 300-16820, siendo vendedora la señora Gilma Cubillos de Suárez, quien figuraba como titular del derecho real de dominio, momento para el cual no existía inscripción de demanda, embargo o medida cautelar alguna registrada.

Suárez, quien figuraba como titular del derecho real de dominio, momento para el cual no existía inscripción de demanda, embargo o medida cautelar alguna registrada. Indicaron que, ante el Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, cursó proceso de filiación con petición de herencia bajo el radicado n.° 2008-00379, en el cual resultó afectado el citado bien con las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia el 13 de diciembre de 2013 y 25 de enero de 2021 por el citado despacho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente. Aseveraron que, en virtud de tales determinaciones, el aludido juzgado ordenó la cancelación de la escritura pública antes mencionada, mandato que se materializó a través de la anotación No. 21 registrada en la matrícula inmobiliaria referida en precedencia. Sostienen que las señaladas autoridades judiciales con sus decisiones incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto, dado que, pese a que con la documentación allegada con la demanda que dio origen al litigio antes comentado se podía evidenciar que ellos eran los propietarios del inmueble solicitado como herencia, noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00 3 fueron vinculados a dicha actuación, omisión que vulnera las garantías superiores invocadas. Finalmente, manifiestan que el resguardo solicitado cumple el requisito general de procedibilidad de la

3 fueron vinculados a dicha actuación, omisión que vulnera las garantías superiores invocadas. Finalmente, manifiestan que el resguardo solicitado cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, comoquiera que tuvieron conocimiento efectivo de las reseñadas providencias el 12 de marzo del año en curso, cuando el juzgado recriminado les compartió el link del expediente del juicio de familia tantas veces citado.

3. Por tanto, pretenden que (i) se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de diciembre de 2013 y 25 de enero de 2021 en el litigio debatido; (ii) que se ordene al juzgado accionado informar de ello a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que adopte los correctivos pertinentes en la matrícula inmobiliaria No. 300-16820; y, (iii) que se ordene a dicha autoridad vincularlos formalmente a la actuación, garantizándoles de manera efectiva su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «no se ha violado ningún derecho a los accionantes».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la CorteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00 4 que el amparo solicitado debe desestimarse, en la medida en que incumple el requisito general del procedibilidad de la

precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la CorteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00 4 que el amparo solicitado debe desestimarse, en la medida en que incumple el requisito general del procedibilidad de la subsidiariedad.

2. En efecto, recuérdese que los accionantes pretenden, en concreto, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de diciembre de 2013 y 25 de enero de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso verbal de filiación con petición de herencia n.° 2008-00379, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar que el fallecido Miguel Ángel Suárez Martínez es el padre de Anyel Katherine Quintero Vivas y, en consecuencia, que ésta tiene vocación hereditaria dentro de la sucesión de su progenitor, pero únicamente respecto de la hijuela correspondiente al heredero Luis Enrique Suárez Cubillos, para lo cual se ordena rehacer la partición; y, confirmar la anterior decisión.

Lo anterior, porque las citadas autoridades omitieron vincularlos por pasiva al trámite, pese a que de los documentos anexados a la demanda se podía evidenciar que ellos eran los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-16820, solicitado como herencia en dicho asunto.

3. Sin embargo, los promotores tienen al alcance otro

ellos eran los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-16820, solicitado como herencia en dicho asunto.

3. Sin embargo, los promotores tienen al alcance otro mecanismo para exponer la irregularidad procesal que exponen en esta vía excepcional, como lo es el recurso extraordinario de revisión contra el veredicto proferido el 25Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00 5 de enero de 2021 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7°, a saber: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ». Esa circunstancia, entonces, impide examinar el fondo de la problemática planteada.

Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar

alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC6172-Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01781-00 6 2015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).

4. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN

6 2015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).

4. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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