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CSJ - STC5519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5519-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00196 - 01 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Genaro de Jesús Naranjo Giraldo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia respecto al proceso ejecutivo No. 05212 40 89 001 2018 00235 00. Al trámite fueron vinculados Alejandra María Giraldo, Luis Carlos Martínez Medina y Productos Alimenticios Chef Lay S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello al negar la solicitud de nulidad procesal dentro del compulsivo referido.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, la señora Alejandra María Giraldo promovió acción ejecutiva en contra de la empresa Productos

2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, la señora Alejandra María Giraldo promovió acción ejecutiva en contra de la empresa Productos Alimenticios Chef Lay S.A.S. y los señores Luis Carlos Martínez Medina y Genaro de Jesús Naranjo Giraldo, ambos en calidad de deudores solidarios de la citada sociedad. 2.2. Indica que, en el decurso, embargaron los bienes de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias 01N-5047873 y 01N-5047874. Así mismo, que el 18 de marzo de 2019 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble de su residencia ubicado en la carrera 72 No. 96-26/30 de la ciudad de Medellín. 2.3. Tras verificarse la notificación por aviso a los demandados y transcurrido el término de traslado en silencio, el 9 de abril ulterior, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. El 30 del mismo mes y año, el actor presentó escrito en cual manifestó conocer el proceso y solicitó agilizar el remate respecto de los bienes muebles que se encuentran secuestrados de propiedad de la sociedad deudora. 2.5. El 2 de julio ulterior, el accionante, a través de apoderado, solicitó la nulidad procesal a partir del proveído que admitió la demanda y pidió el levantamiento de las medidas cautelares por indebida notificación del mandamiento de pago, ya que las citaciones para la

que admitió la demanda y pidió el levantamiento de las medidas cautelares por indebida notificación del mandamiento de pago, ya que las citaciones para la notificación fueron enviadas a la carrera 63 No. 59-108 bodega 14 en Copacabana y su residencia es en la carrera 73 No. 96 – 26/ 30 de la ciudad prenotada. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 2.6 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, el 23 de septiembre de 2019, negó la nulidad propuesta por considerar que se configuró el saneamiento de esta de acuerdo con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. Al respecto, afirmó el encartado que el peticionario presentó memorial el 30 de abril anterior en cual manifestó que conocía del proceso y no solicitó en esa ocasión ninguna nulidad. 2.7. La anterior determinación fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmado el primero y el último resuelto el 3 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que confirmó la decisión del a quo. 2.8. Aduce que con tal actuación ve vulnerado su derecho fundamental al debido proceso toda vez que se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Ello en atención a que «es claro y evidente la falta de notificación en debida forma tal y como lo EXIGE la norma procesal civil, nulidad por indebida notificación».

incurrió en un defecto procedimental absoluto. Ello en atención a que «es claro y evidente la falta de notificación en debida forma tal y como lo EXIGE la norma procesal civil, nulidad por indebida notificación».

3. El accionante solicita sea declarada «la nulidad establecida en los numerales 132 y siguientes del Código General del Proceso por indebida notificación». Además, requiere que se ordene «Librar los oficios a la oficina de instrumentos para levantar los embargos de las propiedades del señor GENARO DE JESUS NARANJO GIRALDO. Así mismo librar los exhortos correspondientes para levantar el secuestro realizados en las mismas propiedades».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, luego de un recuento de las actuaciones procesales, considera que no se ha vulnerado ningún

3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 derecho fundamental ya que las providencias que son objeto de inconformidad en la presente acción están debidamente motivadas. 2.- La señora Alejandra María Giraldo, por intermedio de su apoderada, indicó que la dirección tomada como dirección de notificación de la parte demandada es la misma que registra en el contrato de arrendamiento, documento base con el que se adelantó el proceso ejecutivo. Así mismo, manifestó que la notificación personal y por aviso se hizo en debida forma ambas con resultados positivos.

que registra en el contrato de arrendamiento, documento base con el que se adelantó el proceso ejecutivo. Así mismo, manifestó que la notificación personal y por aviso se hizo en debida forma ambas con resultados positivos. Por demás, precisó que el señor Naranjo conocía del proceso desde el 18 de marzo de 2019, fecha del secuestro del inmueble, y que para ese momento aún se encontraba en términos para concurrir al proceso y ejercer su defensa. Sin embargo, informa que el ejecutado presentó memorial solo hasta el 30 de abril de la misma anualidad por lo que comparte la posición de los juzgados accionados y solicita se niegue la declaración de nulidad. 3.- Los demás accionados y vinculados no se pronunciaron.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente la acción de tutela al evidenciar «que los juzgados accionados al decidir rechazar la alegación de nulidad formulada por el ahora accionante actuaron en cumplimiento y con base en una interpretación plausible de la normatividad legal aplicable, sin desconocer o vulnerar derecho fundamental alguno».

4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 Estudiadas las probanzas arrimadas al proceso, verificó «el acaecimiento del saneamiento de la nulidad propuesta». Ello puesto que desde el 18 de marzo del 2019, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, « el señor Genaro de Jesús

«el acaecimiento del saneamiento de la nulidad propuesta». Ello puesto que desde el 18 de marzo del 2019, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, « el señor Genaro de Jesús Naranjo Giraldo conoció la existencia de un proceso en su contra, siendo lo más prudente que desde ese momento buscara acompañamiento para acudir al proceso si consideraba que no había sido enterado debidamente del mismo, lo que evidentemente no hizo sino pasados varios meses». Así mismo, se da cuenta de que el 30 de abril del 2019, el accionante presentó memorial al juzgado, aduciendo el conocimiento del procedimiento sin alegar la nulidad deprecada. Sobre los reparos realizados por el petente frente a la ausencia de convalidación de la actuación por no haber actuado a través de apoderado, el a quo sostuvo que «la norma que regula el saneamiento de nulidades no indica que la actuación que da lugar a tal fenómeno deba ser una calificada o en compañía de un profesional del derecho». Dicha interpretación, a juicio del Tribunal «implica que la decisión de los accionados de tener en cuenta las actuaciones que emanaban directamente del allí demandado ahora accionante como constitutivas de convalidación o saneamiento de la nulidad que luego formuló, no se contrarían, ni contienen una interpretación errada de las normas que regulan el asunto y por ello no son constitutivas de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

IV. LA IMPUGNACIÓN

interpretación errada de las normas que regulan el asunto y por ello no son constitutivas de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.

5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 Reitera que « se violó el debido proceso al no ser notificado en debida forma y segundo cualquier acto no procesa no sanea ni convalida (sic) un proceso que terminó con el auto de seguir adelante con la ejecución, pues este auto es consecuencia de la sentencia en tratándose de procesos ejecutivos». Por lo anterior solicita «la declaración de nulidad de todo el proceso en lo que respecta a las actuaciones que perjudican al señor GENARO DE JESUS NARANJO GIRALDO respecto de las actuaciones en él ocurridas».

V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. En el sub examine, se duele el gestor de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Ello toda vez que, a

6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 su juicio, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 03 de abril del 2020, que confirmó la providencia del 23 de septiembre del 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Copacabana negó la solicitud de nulidad procesal incoada. 3.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto el petente no acreditó la incursión en un yerro que afectare sus derechos fundamentales en el curso del pleito. En efecto, se considera

3.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto el petente no acreditó la incursión en un yerro que afectare sus derechos fundamentales en el curso del pleito. En efecto, se considera que la postura rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 4.- Sobre el particular, el juez accionado expresó los motivos por los cuales encontró probado que no le asistía razón al recurrente al invocar la causal de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago. El juez de la alzada, luego de exponer el régimen de nulidades dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo, precisó que «son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia». En particular, frente al tema de la convalidación, indicó que «radica (…) en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del perjudicado con el vicio». Por su parte y en lo que toca con los reclamos en concreto, adujo que estos eran improcedentes « toda vez que independiente a la dirección en la cual se surtió la notificación del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago (…) sin el menor asomo de dudas, el señor encita, tuvo pleno conocimiento del proceso que se adelanta en su contra y así se evidencia de los documentos que

asomo de dudas, el señor encita, tuvo pleno conocimiento del proceso que se adelanta en su contra y así se evidencia de los documentos que reposan en el plenario; amén de lo afirmado por él (sic) mismo demandado, en el escrito allegado al Juzgado Cognoscente el día 30 de 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 abril de 2019, ello sin tener presente que se tome como una actuación o no, dentro del proceso, situación que no viene al caso (Fls 155 del copiado)». En tal sentido y respecto a la revalidación surtida por la propia parte sin intervención de apoderado judicial, adujo que esta era plenamente válida por cuanto «el artículo 136 del C. G.P. al respecto lo que preceptúa, es que cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Así las cosas, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la autoridad judicial entendió «por parte procesal, las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto, siendo sujetosprocesales aquellos que en elproceso jurisdiccional tienen aptitud para realizar actos procesales cualquiera que sea la posición que ocupen en éste», de forma tal que, con independencia de que se hubiera actuado a través o no de apoderado, se debía entender aquel memorial como un acto de parte, convalidador de las posibles nulidades acaecidas hasta ese momento. De lo anterior se denota que el juez accionado evaluó la

actuado a través o no de apoderado, se debía entender aquel memorial como un acto de parte, convalidador de las posibles nulidades acaecidas hasta ese momento. De lo anterior se denota que el juez accionado evaluó la conducta procesal del promotor y advirtió que de ninguna manera se cuestionó la notificación por aviso del apremio de pago, enteramiento que fue surtido el 12 de marzo del 2019 (folios 183 del PDF « 2018-235 Proceso Ejecutivo»). Ha de precisarse que a folios 183 y 184 constan el certificado y la guía de envío de la empresa de operador postal «certipostal», en los cuales se manifiesta que quien recibió la notificación afirmó que « el destinatario reside o labora en la dirección indicada». Con esa comprensión, a partir de esa data el demandado tenía la carga de exponer la nulidad en cuestión, so pena de sanear cualquier anomalía en los trámites de la citación. Sin embargo, no lo hizo, pues esta Sala encuentra que el petente tenía hasta el 27 de marzo postrero para replicar el mandamiento, guardando silencio. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 Solo fue hasta el 30 de abril del 2019 que se pronunció en un documento nominado «notificación al proceso y solicitud de aceleramiento remate maquinaria» ( folio 214 del PDF «2018-235 Proceso Ejecutivo»), interviniendo en el proceso, y omitiendo plantear la existencia de irregularidades en torno a la forma como se le enteró del litigio. Siendo así las cosas, se encuentra razonable la resolución

Proceso Ejecutivo»), interviniendo en el proceso, y omitiendo plantear la existencia de irregularidades en torno a la forma como se le enteró del litigio. Siendo así las cosas, se encuentra razonable la resolución adoptada por el juez de la apelación, para quien «resulta injustificable para (…) que después de haber tenido conocimiento el señor GENARO de la existencia del proceso en su contra, no haya promovido actividad alguna para advertir una presunta indebida notificación o dispuesto actividad alguna para contestar la demanda dentro del término legal y solo, mucho después, mediante escrito fechado del día 30 de abril de 2019 se hace sentir afirmando: “ Hemos tenido conocimiento del proceso y en aras de cumplir con nuestro obligación». 5.- Bajo tales consideraciones, emerge para esta Corporación que no se incurrió en la aludida transgresión, toda vez que se resolvió el incidente de nulidad con el aquilatamiento de las probanzas arrimadas al proceso, así como de la normativa que regula la materia. Ello puesto que se estimó adecuadamente que el precursor tuvo la oportunidad para invocar las anomalías en la notificación y, pese a ello, actuó sin proponerla, con lo cual la irregularidad quedó conjurada. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta

conjurada. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC9262020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: «(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)». (CSJ. STC2623De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)». (CSJ. STC26232020, de 11 de marzo de 2020). 6.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en los que el interpelado se fundamentó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del 10Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

10Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 y procedencia prenotada. 11Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00196-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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