CSJ - STC5519-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5519-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 (Aprobado en Sala de quince de abril dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Rafael Gómez Nieto contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrados Jorge Hernán Díaz Soto y José Joaquín Urbano Martínez) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00162.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y « juez natural », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00
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2. Expuso, en síntesis 1, que viene siendo procesado penalmente (radicados 2015-00162 y 2015-00187) por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, por hechos relacionados con su labor como Juez Cincuenta y
Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
público, en concurso homogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, por hechos relacionados con su labor como Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Relata que, en desarrollo de la audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, propuso incidente de nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria con fundamento en la vulneración de su derecho de defensa material, por cuanto le fue coartado « el derecho de formular observaciones al descubrimiento de la fiscalía, realizar enunciaciones de los elementos materiales probatorios, ejercer el derecho de contradicción frente a las solicitudes probatorias en el marco de la pertinencia […] conducencia, necesariedad y utilidad, a fin de obtener su denegación y/o exclusión y finalmente atacar la decisión del decreto de pruebas », debido a que no fue convocado a las distintas sesiones en que se llevó a cabo esa etapa procesal, pese a haber elevado solicitud de comparecencia virtual, la cual no fue atendida por el magistrado de conocimiento. No obstante, el colegiado a cargo de la tramitación rechazó de plano la solicitud tras considerar que la irregularidad alegada carecía de trascendencia, había sido convalidada y no se habían comprometido las garantías procesales del acusado. 1 En memorial del 10 de abril de 2026, el accionante complementó el escrito inicial de la acción
convalidada y no se habían comprometido las garantías procesales del acusado. 1 En memorial del 10 de abril de 2026, el accionante complementó el escrito inicial de la acción de tutela, detallando las actuaciones que considera lesivas de sus garantías.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 3 Destacó que, contra esa determinación formuló recurso de apelación, pero su concesión fue negada ya que aquella decisión no era susceptible de recursos por tratarse de un auto de trámite o sustanciación. Sin embargo, formuló el recurso de queja a fin de generar la discusión sobre la procedencia de la alzada frente al rechazo de la nulidad planteada. Señala que, mediante proveído del 4 de febrero de 2026 (AP507-2026) , la Sala de Casación Penal de esta Corporación tuvo por bien denegada la apelación. Sostiene que, dicha providencia desconoció la literalidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que habilita los recursos frente a los autos que deciden la nulidad. Así mismo señala que, se presentó una motivación «aparente, insuficiente e incongruente […] esgrime unas consideraciones que al final no se acompasan o no guardan coherencia con los que a la postre fue la razón de la decisión, es decir, la resolución no compagina con la ratio decidendi (…)». Aduce que, en manera alguna la proposición de un incidente de nulidad puede catalogarse como un acto de entorpecimiento procesal, máxime que lo formuló para invocar su derecho a la defensa material.
con la ratio decidendi (…)». Aduce que, en manera alguna la proposición de un incidente de nulidad puede catalogarse como un acto de entorpecimiento procesal, máxime que lo formuló para invocar su derecho a la defensa material. Adicionalmente, resalta que aquella determinación fue suscrita por la totalidad de los integrantes de la Sala deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 4 Casación Penal, entre ellos, el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien se había declarado impedido para participar en una decisión anterior en que se resolvió la apelación frente al decreto de pruebas (AP6385-2025, de 17 de septiembre de 2025), circunstancia que, a su juicio, genera nulidad insaneable puesto que, «(…) según el artículo 145 del Código General del Proceso armónico por el principio de integración con el C.P.P., el juez o magistrado pierde competencia para actuar sobre el proceso solo desde el momento en que el impedimento le es aceptado (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se declare «(i) la nulidad de todas las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en concreto la decisión que resolvió el recurso de queja fechada el 6 de febrero de 2026 y las decisiones proferidas por la Sala 12 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, adoptadas el 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, negó el recurso de apelación al resaltarse que la
la Sala 12 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, adoptadas el 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, negó el recurso de apelación al resaltarse que la decisión de rechazo es una orden y las demás actuaciones surtidas con posterioridad a estas decisiones; (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los procesos penales CUI [2015-00162 – 2015-00187] disponga dar trámite a la nulidad propuesta; (iii) Exhortar a la Sala 12 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal […] para que en lo sucesivo evita la realización de las actuaciones que ha venido desplegando al afectar de manera palmaria los derechos fundamentales […] por cuanto su comportamiento viene generando un desgaste al aparato judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de la decisión que denegó el recurso de queja en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 5 asunto en cuestión explicó que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad constituía una orden de dirección procesal, no susceptible de recursos conforme a la Ley 906 de 2004, y que la providencia estuvo debidamente motivada, se ajustó a la jurisprudencia reiterada de la Corte y no presenta defectos de relevancia constitucional, siendo la inconformidad del actor apenas un desacuerdo jurídico ajeno al ámbito de la acción de tutela.
2. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá,
presenta defectos de relevancia constitucional, siendo la inconformidad del actor apenas un desacuerdo jurídico ajeno al ámbito de la acción de tutela.
2. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien está a cargo del conocimiento del proceso penal que se le sigue al aquí accionante, solicitó negar el resguardo pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de su competencia y conforme a las reglas de organización judicial vigentes. Además, indicó que los reparos del tutelante reflejan una inconformidad subjetiva con decisiones judiciales adoptadas en un proceso aún en curso, para el cual existen medios ordinarios de defensa, lo que hace improcedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al interior del proceso penal radicado nº 201500162 que cursa en su contra al: (i) rechazar de plano elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 6 incidente de nulidad que propuso y negar la concesión de la alzada frente a dicha determinación (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 11 de diciembre de 2025); y, (ii) desestimar el recurso de queja en el sentido de tener por bien denegada la apelación (Sala de Casación Penal, 6 de febrero de 2026), decisión que además, calificó como irregular al
desestimar el recurso de queja en el sentido de tener por bien denegada la apelación (Sala de Casación Penal, 6 de febrero de 2026), decisión que además, calificó como irregular al haber sido suscrita por un Magistrado previamente declarado impedido.
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional,
desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla »Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 7 (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del
última. Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 8 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que
como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala la desestimación de la protección pretendida por cuanto no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 9 extraordinarios, si es que la sentencia que finiquite el pleito le es desfavorable) adicionalmente, hallándose vigente la audiencia de juicio oral subsisten las posibilidades jurídicas para ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas de la fiscalía y con el aprovechamiento
audiencia de juicio oral subsisten las posibilidades jurídicas para ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas de la fiscalía y con el aprovechamiento de las propias, sin que ello sea viable a través de esta salvaguarda, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. Al respecto, la Sala Especializada Penal al cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan proferimientos distintos a las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó: «(…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede
refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 10 afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial» (CSJ STP5293-2025, 9 abr., rad. 144329)
procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial» (CSJ STP5293-2025, 9 abr., rad. 144329) Negrillas fuera de texto. Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas (el rechazo de plano del incidente de nulidad y el auto que resolvió el recurso de queja) sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
5. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente declarar la improcedencia de la presente acción, y releva a esta instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01743-00 11 de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala