CSJ - STC552-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC552-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente STC552-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Luis Antonio Ramos Guette contra el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla y Eduardo Espinosa Cárdenas; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensiónRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01
2 El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso arbitral que se adelantó en su contra, por cuanto no se integró en debida forma el laudo conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de designarse (1) un árbitro para la resolución de la controversia y, en su lugar, se designaron tres (3) para dicha finalidad, lo que en su concepto excede el número exigido por la normatividad para los procesos de menor cuantía.
la controversia y, en su lugar, se designaron tres (3) para dicha finalidad, lo que en su concepto excede el número exigido por la normatividad para los procesos de menor cuantía. Pretende en consecuencia que «decretar la nulidad de la actuación previa al auto de admisión de la demanda, la revocatoria de este auto y toda la actuación posterior a dicho auto». [Folio 4; cp.]
B. Los hechos
1. Eduardo Espinosa Cárdenas promovió proceso arbitral ante el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla en contra del accionante y otras personas más, por el presunto incumplimiento del “contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato único de concesión título minero nº KH5-14071” celebrado entre aquellos, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles ubicado en el municipio de Luruaco, Departamento del AtlánticoRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01
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2. Se designaron a los árbitros Wilson Toncel Gaviria,
Jorge Eliecer Bolívar Berdugo y Javier Ramírez Gómez (presidente) e Iván Villa Sierra (secretario).
3. Para agotar las etapas procesales previas, el Centro de Conciliación y Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla admitió la demanda y le dio trámite mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, además ordenó la vinculación de los siguientes cedentes Luis Alonso, Marlene
de Barranquilla admitió la demanda y le dio trámite mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, además ordenó la vinculación de los siguientes cedentes Luis Alonso, Marlene Esther, Ludys María, Nurys Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael y Fredy Antonio Ramos de la Hoz, Nelson Merizal de Venegasa, Eduardo Zamudio Miranda, Faride Sofía Ibáñez Ramos y al Instituto Colombiano de Geología y Minería.
4. El 11 de septiembre del año que avanza, la Cámara de Comercio sesionó al Tribunal accionado para dirimir las controversias y fracasada la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso.
5. Posterior, en proveído del 15 de octubre de hogaño la autoridad judicial querellada declaró su propia competencia arbitral sometida a esa instancia.
6. A su paso, el promotor de la queja y otros elevaron solicitud de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que: i) la Ley 1563 de 2012 aplicable a este tipo de procesos, no estaba vigente al momento de suscribirse el contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero, ii) se desconocieron los artículos 4, 6, 85 y 230 de la
Constitución Política, los artículos 4, 11, 71 y 1495 delRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 4 Código Civil y los artículos 7, 13 y 14 del Código General del Proceso, iii) finalmente, en sustento de su postura acudió a la cita textual de unos apartes de las sentencia T-275/2012 y T-465/2009.
7. Dicha petición se le dio traslado a la parte demandante quien por conducto de su apoderado judicial se pronunció mediante memorial de fecha julio 9 de 2019.
8. En auto de la misma fecha, el funcionario se pronunció y resolvió rechazar de plano la nulidad deprecada por el recurrente, decisión que quedó en firme sin presentarse los recursos de ley, ni solicitudes de aclaración, corrección o complementación.
9. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se integró en debida forma el laudo conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de designarse (1) un árbitro para la resolución de la controversia y, en su lugar se designaron tres (3) para dicha finalidad, lo que en su concepto excede el número exigido por la normatividad para los procesos de menor cuantía.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante proveído del 12Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01
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1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante proveído del 12Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Los integrantes del laudo arbitral Wilson Toncel Gaviria y Javier Ramírez Gómez, así como la presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio presentaron el informe requerido, señalando que la acción de amparo carece de prosperidad, en tanto la cláusula sexta del contrato de cesión parcial de derechos derivados del contrato de concesión de título minero, es clara en señalar que cualquier diferencia que surja entre las partes debe ser resuelta a través de un Tribunal de Arbitramiento y que el mismo estará integrado por tres árbitros, por lo que así se procedió, además que en la audiencia inicial celebrada el pasado 15 de octubre se declaró la competencia de dicho órgano sin que los demandados recurrieran dicha determinación.
Por su parte, Luis Alfonso Ramos de la Hoz coadyuvó la solicitud del actor, acotando que funge como demandado en el referenciado proceso arbitral. En su lugar, la Asesora Jurídica del Servicios Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energías, consideró que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por estar dirigida la queja en contra del Tribunal de Arbitramiento de
Ministerio de Minas y Energías, consideró que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por estar dirigida la queja en contra del Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sin que tuviera injerencia en las decisiones reprochadas, por lo que solicita la desvinculación del trámite.Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 6 De otro lado, la Cámara de Comercio manifestó que en relación al caso concreto las partes acordaron, previamente, al momento de establecer el pacto arbitral, que el Tribunal Arbitral estaría integrado por tres (3) árbitros y cuya designación corresponde efectuarla a la Cámara de Comercio de Barranquilla. Agregó además que, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, estas establecieron que en caso de diferencias en la interpretación o ejecución del contrato las resolverían por un Tribunal de Arbitramiento integrado por tres (3) árbitros y no por uno, acordaron además delegar esa designación a la Cámara de Comercio de Barranquilla.
3. El Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2019 negó el amparo constitucional, tras considerar que: -incuriafrente al pronunciamiento del tutelado procedía el recurso de reposición, sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo en su oportunidad, como se colige del acta de la diligencia celebrada el pasado 15 de octubre de 2019, sumado a que el
reposición, sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo en su oportunidad, como se colige del acta de la diligencia celebrada el pasado 15 de octubre de 2019, sumado a que el proceso no ha culminado y que según lo informó Wilson Toncel al tenor de lo establecido en el artículo 11 ibídem, en la actualidad se encuentra suspendido por haber sido recusados los árbitros.
4. En desacuerdo el tutelante con la anterior decisión, presentó escrito con los mismos argumentos iniciales y reiteró que contrario a lo plasmado por el Tribunal en sus consideraciones, si se cumplió con el requisito deRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 7 subsidiariedad en la acción constitucional, por cuanto frente a la determinación no procedía recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un
irremediable. Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensaRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 8 judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso sub examine, aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad» en el proceso arbitral que se adelantó en su contra, por cuanto no se
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad» en el proceso arbitral que se adelantó en su contra, por cuanto no se integró en debida forma el laudo conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de designarse (1) un árbitro para la resolución de la controversia y, en su lugar se designaron tres (3) para dicha finalidad, lo que en su concepto excede el número exigido por la normatividad para los procesos de menor cuantía. Ahora bien, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que, a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama. En ese orden, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es aquella mediante la cual el Tribunal arbitralRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 9 declaró su propia competencia para dirimir las controversias sometidas a su consideración, proveído en el que además resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad que elevó el peticionario del amparo proferido el 15 de octubre de 2019;
declaró su propia competencia para dirimir las controversias sometidas a su consideración, proveído en el que además resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad que elevó el peticionario del amparo proferido el 15 de octubre de 2019; determinación que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 es susceptible de recurso de reposición, así preceptúa «(…)Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición». De otra parte, atendiendo lo plantado por el tutelante en el escrito, acerca de la designación que realizó la autoridad judicial de los tres (3) árbitros, cuando en los trámites de menor cuantía corresponde al nombramiento de sólo un (1) árbitro; se advierte que, dicho asunto según la norma en cita es causal del recurso de anulación establecido en el artículo 41 de aquel estatuto, cuando «3. No haberse constituido el tribunal en forma legal»; por lo que el interesado contaba con los instrumentos judiciales previstos en la ley como los mecanismos idóneos para examinar la legalidad de la actuación, de ahí que, si el reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir a los mencionados medios defensivos. De lo anterior surge palpable que, durante el trámite arbitral se observó que en dicho proveído (15 de octubre de
providencia le producía agravio, debió acudir a los mencionados medios defensivos. De lo anterior surge palpable que, durante el trámite arbitral se observó que en dicho proveído (15 de octubre de 2019) la autoridad judicial querellada se pronunció con respecto a la competencia para decidir en derecho lasRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 10 diferencias contractuales surgidas entre las partes; sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determinó que el promotor no interpuso el señalado recurso de reposición, así como tampoco invocó la anulación, con el fin de exponer la inconformidad que por esta vía plantea. Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
3. Sin perjuicio de lo anterior se advierte que, la acción constitucional de igual forma se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
Nótese que, de acuerdo a lo que informó uno de los árbitros designados en el trámite cuestionado, que el impulsor mediante escrito adiado el 25 de octubre de 2019 y
trámite que cuestiona. Nótese que, de acuerdo a lo que informó uno de los árbitros designados en el trámite cuestionado, que el impulsor mediante escrito adiado el 25 de octubre de 2019 y con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012, recusó a los tres (3) árbitros nombrados en el proceso – Javier Ramírez Gómez, Wilson Toncel Gaviria y Jorge Eliecer Bolívar Berdugo-, al afirmar que no estaban dando cumplimiento a su labor de manera imparcial y por tal razón se encontraban inmersos en la omisión prevista en el inciso 4º del artículo 15 de la referida Ley.Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 11 Por lo que, dentro del término concedido en dicha normatividad rechazaron de plano la recusación endilgada y se remitió el expediente contentivo a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, con el fin de que el Juez Civil del Circuito de esa localidad resuelva tal actuación; situación que comporta la necesidad de suspensión del trámite, hasta tanto exista pronunciamiento al respecto, pues así lo establece el artículo 11 «(…) El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto». No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que
recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto». No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: « (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechosRadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 12 fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe
prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
revisado.Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01 13
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01
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