CSJ - STC5520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5520-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación que formuló Albeiro Enrique Tapias Cantero frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto, la Fiscalía 102 Especializada de Justicia Transicional y la Procuraduría 88 Judicial Penal II, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechosRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 al debido proceso, libertad, « defensa técnica...[,] contradicción...[,] acceso a la justicia...[,] justicia material...[,] tutela judicial efectiva[,] en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, tratamiento especial en justicia transicional, prexistencia de la ley, ley vigente a la fecha de los hechos, prevalencia de ley procesal con efectos sustanciales, ausencia de pena, principios pro
especial en justicia transicional, prexistencia de la ley, ley vigente a la fecha de los hechos, prevalencia de ley procesal con efectos sustanciales, ausencia de pena, principios pro homine et libertatis, verificación empírica de los hechos»; presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de lo actuado y se retome el proceso desde el auto que resuelve [su] situación jurídica..., para que pueda ejercer su[s] derecho[s]»; y «orden[ar] [su] libertad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de concierto para delinquir agravado, a la cual se le vinculó formalmente el 30 de mayo de 2014 mediante diligencia de indagatoria, el 30 de octubre de 2017 el Juzgado acusado «declaró la extinción de la acción penal », decisión que el 27 de septiembre de 2018 revocó el Tribunal convocado y, surtidas las etapas de rigor, el 11 de abril de 2019 el a-quo dictó sentencia, en la cual condenó al quejoso a 60 meses de prisión, al hallarlo responsable de aquel delito. Esa determinación cobró ejecutoria sin recursos. 2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante que tal
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 trámite se adelantó sin enterarlo debidamente de su curso, a
2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante que tal 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 trámite se adelantó sin enterarlo debidamente de su curso, a pesar de que las autoridades acusadas conocían de las direcciones donde él recibía comunicaciones, lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Afirmó que se presentó una deficiente valoración de las pruebas recaudadas, derivándose en «una irregularidad sustancial, en cuanto a que la autoridad al momento de recibir[lo]..., aparte que no tenía competencia en materia penal, no le suministró información acerca del derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse », si en cuenta se tiene que como desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia obtuvo resolución inhibitoria en el año 2006, por lo que « es injusto que años más tarde, la Fiscalía... [lo] acuse... de haber cometido el delito de concierto para delinquir agravado». Destacó que el 13 de agosto de 2019 fue capturado con ocasión de tal condena y desde entonces está recluido en centro carcelario de Montería.
3. La petición de amparo fue formulada el 2 de marzo de 2020 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el día 4 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta rogó el despacho adverso del resguardo
de esta Corporación el día 4 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta rogó el despacho adverso del resguardo porque « no puede el accionante alegar violación alguna del derecho al debido proceso y demás conexos, por «indebida
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 notificación», cuando esta se surtió en los términos legales y de manera efectiva; máxime cuando a pesar de los múltiples requerimientos...[,] se abstuvo de comparecer..., abandonándose a las consecuencias que le resulten adversas... y que ahora destaca como irregularidades procesales». Resaltó que «la Fiscalía agotó de manera exhaustiva todas las labores de investigación tendientes a dar con el paradero de... Tapia Cantero, quien tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, pues fue él quien voluntariamente se presentó ante la autoridades, en su deseo de «reincorporarse a la vida civil», aportando ante la Agencia Colombiana para la Reintegración una dirección de ubicación, en caso de ser requerido por las autoridades, ante cuyo llamado se abstuvo de comparecer para la respectiva formulación y aceptación de cargos, pese a que en diligencia de indagatoria había solicitado acogerse al mecanismo de sentencia anticipada».
llamado se abstuvo de comparecer para la respectiva formulación y aceptación de cargos, pese a que en diligencia de indagatoria había solicitado acogerse al mecanismo de sentencia anticipada».
2. La Fiscalía 102 Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta historió las actuaciones que desplegó en la causa fustigada, destacó que «la vinculación [del accionante] se efectuó mediante diligencia de indagatoria que rindiera... el... 30 de mayo de 2014, situación que conllevó la vinculación procesal y material por el delito de concierto para delinquir, dada su pertenencia y desmovilización colectiva del Bloque Catatumbo de las autodefensas de Colombia, el día 1 de diciembre de 2004».
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el aquí demandante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado..., que le fue desfavorable». Añadió, en cuanto « a la queja en torno a la ausencia de notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso..., [que] basta con recordarle que mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 30 de mayo de 2014, quedó
notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso..., [que] basta con recordarle que mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 30 de mayo de 2014, quedó vinculado formalmente a la investigación», de donde se desprendía que «conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional del derecho que asumió su defensa, lo que no hizo», por lo que «resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que el 13 de agosto de 2019, cuando fue capturado, «ya no tenía la oportunidad de apelar la decisión que había quedado ejecutoriada el día 10 de junio de 2019 »; que para la diligencia de indagatoria en la que fue vinculado a la actuación penal si se le citó debidamente, pero después 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 no volvió a ser enterado de ningún trámite; y que « no existe otro medio idóneo de defensa judicial, que permita el estudio de los derechos que consider[ó] vulnerados..., debido a que el proceso ya culminó, ya es cosa juzgada », por lo que resulta necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre sus demandas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
proceso ya culminó, ya es cosa juzgada », por lo que resulta necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre sus demandas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se criticó la causa penal clausurada con la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado encartado, en la cual condenó al accionante a 60 meses de prisión como responsable del delito de concierto
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 para delinquir agravado. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone respaldar la decisión de primer
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 para delinquir agravado. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone respaldar la decisión de primer grado pero porque la solicitud de protección estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre el 13 de agosto de 2019, cuando el censor fue capturado para purgar la condena impuesta en la sentencia referida a espacio -por ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa data conoció de aquélla -, y el 2 de marzo de 2020, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza. En un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda, dejó dicho esta Colegiatura: ...La Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele... de que no tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se produjo su
tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se produjo su captura ordenada por el Juzgado..., para que suscribiera el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era requerido por la justicia penal, de manera que no resulta coherente... [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado que entre la fecha en que se enteró de la misma y la... de interposición de la petición tuitiva 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón alguna que excuse dicha tardanza.... Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido... pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) (CSJ STC 118722016, 25 ag., rad. 2016-00788-02).
3. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01
por las del a-quo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00391-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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