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CSJ - STC5520-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5520-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5520-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00702-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2021 , dentro de la acción de tutela promovida por Termonorte S.A.S. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso arbitral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechosRad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros María Paula Borda Medina, Marco Tulio Gutiérrez y Camila de la Torre Blanche, al haber admitido la demanda dentro del litigio al que la convocó la sociedad Colombiana de

Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A..

Blanche, al haber admitido la demanda dentro del litigio al que la convocó la sociedad Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A.. Solicita entonces, que se ordene al citado Tribunal de Arbitramento, «dejar sin efecto las decisiones contenidas en los Autos Nos. 3 de febrero 26 de 2021, y No. 4 de marzo de 2021 », y, que como consecuencia de ello se rechace la demanda, o, en su defecto, «se reconozca su condición evidente de terceros frente a la cláusula arbitral y, en dicha condición se los cite para efectos de que manifiesten su voluntad de adherencia o de no adherencia a la mencionada cláusula».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aunque no la cobija la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa de acciones que la componen como sociedad, suscrito entre

Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros SA, Energía Andina SA, y, Termo Tayrona SAS, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para tal efecto, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, mantuvo incólume el auto admisorio de la demanda en el que resultó llamada a juicio. 2Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01

dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, mantuvo incólume el auto admisorio de la demanda en el que resultó llamada a juicio. 2Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 Indica que aunque la Colegiatura careció de «competencia y jurisdicción » para conocer del asunto, además aplicó inadecuadamente el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, y omitió que, en virtud del canon 20 ibidem, había lugar a rechazar el libelo, no siendo posible, inclusive, ventilar esa circunstancia en la primera audiencia de trámite, tal como lo hizo otro Tribunal con la misma circunstancia contractual, lo que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). Los Árbitros María Paulina Borda Medina, Marco Tulio Gutiérrez Morad y Camila de la Torre Blanche, después de relacionar las actuaciones que han adelantado al interior del proceso criticado, precisaron, en lo fundamental, que «si bien efectivamente esta sociedad no suscribió el pacto arbitral, los argumentos presentados por las convocantes para incorporar como demandada a TERMONORTE S.A.S ESP, se relacionan con la posible extensión de los efectos del pacto arbitral a partes no signatarias del mismo, derivadas del descorrimiento del velo corporativo y la existencia de un supuesto grupo empresarial, tema que precisamente deberá ser analizado por el Tribunal Arbitral para efectos

signatarias del mismo, derivadas del descorrimiento del velo corporativo y la existencia de un supuesto grupo empresarial, tema que precisamente deberá ser analizado por el Tribunal Arbitral para efectos de determinar su competencia en la oportunidad procesal correspondiente. b). La sociedad Energía Integral Andina SA precisó, que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que según lo que prevé la Ley 1563 de 2012, el estudio acerca de la 3Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 competencia del Tribunal, así como de los aspectos planteados, se hará en la primera audiencia de trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, «la misma autoridad judicial le indicó al quejoso que su inconformismo refiere a un tema de fondo que debe ser objeto de análisis en la primera audiencia de trámite que se realice –artículo 30 Ley 1563 de 2012-. Diligencia en la que, por demás, se efectuará el estudio de procedencia, de las pretensiones y de las exceptivas invocadas por el extremo pasivo al contestar la demanda. Bajo ese derrotero no es dable discutir un asunto sobre el cual el accionado aún no ha tomado una decisión definitiva».

LA IMPUGNACIÓN

invocadas por el extremo pasivo al contestar la demanda. Bajo ese derrotero no es dable discutir un asunto sobre el cual el accionado aún no ha tomado una decisión definitiva». LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de

4Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de

puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, sin duda, contra el proveído proferido el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal de Arbitramento

5Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 compuesto por María Paulina Borda Medina, Marco Tulio Gutiérrez Morad y Camila María de la Torre Blance, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR en todas sus partes el Auto No. 3 del 26 de febrero de 2021 », que resolvió « admit[ir]», la demanda del juicio de arbitraje presentada por Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A., contra Axia Energía S.A.S. E.S.P., Termo Tayrona S.A.S., y, Termonorte S.A.S. E.S.P., pues en

Integral Andina S.A., contra Axia Energía S.A.S. E.S.P., Termo Tayrona S.A.S., y, Termonorte S.A.S. E.S.P., pues en criterio de la última, la citada autoridad carece de competencia para convocarla, habida cuenta que no suscribió la cláusula compromisoria que dio lugar al litigio.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite y el informe de la autoridad jurisdiccional convocada, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien la queja se dirige contra el aludido auto, lo cierto es que, estando en trámite el juicio, y próximo a llevarse la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, donde el Tribunal de Arbitramento precisamente decidirá sobre su competencia para conocer de dicha controversia, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante

6Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01

instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante 6Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3060-2021).

5. Adicionalmente téngase en cuenta, que de

de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3060-2021).

5. Adicionalmente téngase en cuenta, que de resultar adversa la decisión que resuelva la particular temática, la sociedad actora cuenta, no solo con el recurso de reposición de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, sino además, con la posibilidad del recurso extraordinario de anulación, de resultarle el laudo arbitral contrario a sus intereses, de conformidad a lo preceptuado los numerales 1º y 2º del artículo 41 ídem, para ventilar ante la autoridad competente sus quejas, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, por lo que, entonces, la solicitud de protección también incumple con el presupuesto general de

7Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01 procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, comoquiera que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (CSJ STC2259-2021) , ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00702-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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