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CSJ - STC5520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5520-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 2 E.A.D.B. instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia

Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 2 E.A.D.B. instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia del mismo lugar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 000000000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite referido.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que, dentro del referido asunto, promovido por J.L.E.H. en nombre y representación de su hija menor contra el aquí accionante, se fijó el 29 de octubre de 2025 para llevar a cabo audiencia. Previamente, el mandatario judicial del accionante había sido citado a otra actuación judicial para la misma fecha y hora, circunstancia que generó superposición de reuniones que exigían su presencia personal.

Por esa coincidencia, su representante no pudo asistir a la audiencia programada por el despacho accionado, al configurarse imposibilidad material de comparecencia. Sin embargo, el juzgado realizó la diligencia y profirió sentencia el mismo día, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 3 Con posterioridad, el abogado presentó justificación de su inasistencia e informó la situación descrita, sin que fuera

propuestas y ordenó continuar la ejecución.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 3 Con posterioridad, el abogado presentó justificación de su inasistencia e informó la situación descrita, sin que fuera valorada antes de adoptarse la decisión de fondo , lo que le impidió ejercer de manera efectiva su defensa técnica y participar en una etapa determinante del proceso e incidió en el resultado del litigio.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió «(…) DEJAR SIN EFECTOS (…) la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…), al haberse dictado sin valorar una causal objetiva de inasistencia debidamente justificada (…) », lo mismo que «(…) ORDENAR al Juzgado (…) que retrotraiga la actuación procesal (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación y precisó que la excusa por la inasistencia del apoderado fue allegada el 10 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la diligencia, y aceptada mediante auto del 19 siguiente, sin imposición de sanción alguna. Señaló que no procedía suspender la audiencia ni fijar nueva fecha, en tanto la excusa no fue presentada con antelación a su realización, como lo exige el artículo 372 del

Código General del Proceso.

2. La Defensora de Familia -Regional Bogotá ICBF pidió la desvinculación, al no vulnerar derecho fundamental alguno.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01

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2. La Defensora de Familia -Regional Bogotá ICBF pidió la desvinculación, al no vulnerar derecho fundamental alguno.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01

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3. Quien manifestó actuar como apoderado de J.L.E.H. solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor disponía de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces que no ejerció de manera oportuna.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que revisada la base de datos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, con corte al 24 de febrero del año en curso, el proponente no figura como deudor alimentario moroso activo . Tampoco encontró oficio alguno proveniente del estrado accionado en el que comunique la inscripción d el citado ciudadano en dicho sistema.

5. El Banco Agrario de Colombia SA también adujo falta de legitimación en la causa por pasiva , al señalar que no intervino en los hechos que originan la queja ni tiene competencia o injerencia en la actuación cuestionada, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración de las garantías esenciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó la protección, luego de concluir que la actuación del despacho accionado se ajustó a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso , que autoriza la realización de la

La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó la protección, luego de concluir que la actuación del despacho accionado se ajustó a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso , que autoriza la realización de la audiencia aun en ausencia de las partes o sus apoderados, yRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 5 dispone que las excusas presentadas con posterioridad solo tienen la aptitud de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas . En ese contexto, descartó la existencia de una causal excepcional de procedibilidad del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó y además de insistir en los argumentos iniciales , agregó que la interpretación del artículo 372 del Código General del Proceso fue excesivamente formal y literal , al permitir continuar la audiencia sin valorar la imposibilidad real de asistencia del apoderado por coincidencia de diligencias, de ahí que el a quo pasó por alto analizar si esa decisión afectaba el derecho de defensa de su representado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, E.A.D.B. cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000, en particular , que dicha autoridad haya realizado la audiencia del 29 de octubre de 2025 sin la presencia de su apoderado, circunstancia que, a su juicio,

0000-00000, en particular , que dicha autoridad haya realizado la audiencia del 29 de octubre de 2025 sin la presencia de su apoderado, circunstancia que, a su juicio, afectó su derecho de defensa.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 6

2. Cuestión preliminar.

Si bien una de las pretensiones se orienta a dejar sin efectos la sentencia proferida en la diligencia citada, lo cierto es que la inconformidad del accionante se contrae a que el despacho continuara con la reunión en ausencia de su mandatario judicial, pese a que con posterioridad a la sesión se informó la coincidencia con otra audiencia en un proceso civil. Por consiguiente, el análisis constitucional se centrará en determinar si esa actuación, más no la decisión adoptada en el fondo del litigio, comprometió las garantías esenciales invocadas.

3. De la i mprocedencia de la impugnación propuesta.

La Corte advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperar, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse:

3.1. Como se indicó, el reproche del actor se dirige contra la realización de la audiencia consagrada en la regla 392 del Código General del Proceso -vista pública en la que el juez «(…) practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 (…)»- sin la comparecencia de su apoderado; no obstante, en el diligenciamiento compartido por el juzgado acci onado, no obra evidencia de que hubiese solicitado su aplazamiento

373 (…)»- sin la comparecencia de su apoderado; no obstante, en el diligenciamiento compartido por el juzgado acci onado, no obra evidencia de que hubiese solicitado su aplazamiento o reprogramación con anterioridad a su celebración , en la forma como lo estipula el numeral 3°, inciso segundo, del canon 372 ibídem, pese a que dicha audiencia fueRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 7 programada el 8 de septiembre de 2025, esto es, con una antelación de aproximadamente un mes y 21 días.

Lo anterior pone de manifiesto que el accionante no utilizó todos los mecanismos que tuvo a su alcance para la defensa de los derechos fundamentales que ahora denuncia conculcados. Al efecto, se memora que la normativa procesal indicada estatuye que «(…) [s]i la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración , mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)» -énfasis fuera del texto original-.

3.2. A lo anterior se suma que, t ampoco informó al despacho con antelación de la doble programación sobre la que descansa esta acción constitucional; ni que haya obrado diligentemente en el entendido de desplegar acto encaminado a atender ambas audiencias, como por ejemplo sustituir el mandato a otro abogado, facultad que le fue conferida y que no se encuentra expresamente prohibida en el poder obrante

diligentemente en el entendido de desplegar acto encaminado a atender ambas audiencias, como por ejemplo sustituir el mandato a otro abogado, facultad que le fue conferida y que no se encuentra expresamente prohibida en el poder obrante en el expedi ente analizado1, circunstancias que afianzan la inobservancia del mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela.

3.3. Por el contrario, la excusa por la inasistencia fue presentada tiempo después (10 de noviembre de 2025 ), por fuera de los tres (3) días siguientes a la finalización de la sesión, lo que limita sus efectos a los previstos en la

1 007ConstestacionDemanda.pdfRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 8 memorada disposición 372, seg ún la cual «(…) [l]as justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia , solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)» -negrillas adrede-.

3.4. Adicionalmente, se advierte que el estrado convocado se pronunció sobre la justificación mediante auto de 19 de noviembre de 2025, providencia en la que resolvió lo pertinente frente a los motivos aducidos , sin que pueda calificarse de irregular lo allí de cidido. Aunado a ello, el demandado fue enterado de esa determinación y tampoco la

lo pertinente frente a los motivos aducidos , sin que pueda calificarse de irregular lo allí de cidido. Aunado a ello, el demandado fue enterado de esa determinación y tampoco la cuestionó.

3.5. Esa inactividad descrita impide acudir a la acción de tutela, en tanto este mecanismo no está previsto para suplir la falta de uso oportuno de los instrumentos de defensa disponibles, ni para reabrir etapas ya concluidas. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar su carácter residual y convertirla en una instancia adicional.

Sobre el particular, esta Sala Especializada ha reiterado sin cesar que la salvaguardia no procede para rescatar oportunidades procesales no ejercidas, pues las partes deben asumir las consecuencias deri vadas de su conducta en el trámite respectivo, sin que sea viable trasladar al juez constitucional la carga de revisar actuaciones que pudieronRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 9 -y debieronser controvertidas en su momento por las vías ordinarias.

En ese orden, resulta claro que el actor pretende cuestionar por esta senda excepcional una situación que no gestionó de manera oportuna en el proceso involucrado en la queja, lo que desborda el ámbito propio de esta herramienta excepcional.

3.6. Lo anotado porque -se reitera - la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025 se efectuó con previo enteramiento de las partes, sin que el desarrollo del trámite luzca irregular, aún más si se tiene en cuenta que el demandado, aquí actor, en modo alguno expresó justificación

celebrada el 29 de octubre de 2025 se efectuó con previo enteramiento de las partes, sin que el desarrollo del trámite luzca irregular, aún más si se tiene en cuenta que el demandado, aquí actor, en modo alguno expresó justificación para no asistir a la diligencia antes de la misma . Tales aspectos impedían otorgarle el amparo, como lo concluyó la primera instancia.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, se ratificará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00376-01 10 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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