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CSJ - STC5521-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5521-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5521-2020 Radicación n°. 20001-22-14-002-2020-00062-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió la acción de tutela instaurada por la Sociedad Transporte y Construcciones S.A.S., contra a los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Chiriguaná, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la empresa Vanetrans S.A.S. frente a la actora, radicado 2018-00024-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente, vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: En el decurso criticado, el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la

En el decurso criticado, el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la defensa de cobro de lo no debido. Incurriendo en proceder lesivo de sus prerrogativas, ya que se abstuvo de examinar la totalidad de las excepciones, debiendo tener en cuenta « los documentos obrantes en el proceso para efecto de acreditarlas». Además, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario. Asevera que ese veredicto únicamente fue apelado por la ejecutante, por cuanto «la excepción decretada COBRO DE LO DEBIDO daba por terminado el proceso», circunstancia que «facultaba al a quo no solo a rechazar el resto de las pretensiones sino que además podía abstenerse de examinar el resto de las excepciones formuladas tal y como lo dispone el Art 282 del C.G.P.; confiando además que el citado artículo seria aplicado por el superior al momento de desatar el recurso de apelación, que establece que. […] En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia […]». El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó el fallo de primer grado. Proceder para el que, equivocadamente, se ciñó a los reparos concretos de la recurrente, y se abstuvo de «resolver el resto de

Circuito de Chiriguaná revocó el fallo de primer grado. Proceder para el que, equivocadamente, se ciñó a los reparos concretos de la recurrente, y se abstuvo de «resolver el resto de las excepciones, arguyendo a su juicio que la juez de primera instancia no motivó el fallo adecuadamente y se pronunció negando el resto de las excepciones. Decisión que también generó confusión porque no determinó o mejor dicho no dejó claro cuáles eran los anticipos que debían también deducirse a la obligación que pretende la ejecutante».Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 3 Expone que el superior criticado « no solo menoscabó las pruebas de mayor relevancia, sino que le dio valor probatorio a las pruebas que aportó de manera IRREGULAR la representante legal de VANETRANS S.A.S.». Lo dicho, por cuanto pretendió «remplazar la aceptación expresa de las facturas No. 1981 y la 1990 con la configuración de la aceptación tácita con la misma certificación de entrega expedida por Interapidísimo donde se logra observar que la única factura enviada por ese medio a TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES S.A.S fue la factura No. 1971 de 28/02/17». En igual sentido, cometió desafuero que implica la vulneración de sus prerrogativas, ya que no se pronunció sobre la totalidad de las « excepciones» tal como lo exige el artículo 282 del Código General del Proceso. Renunciando

vulneración de sus prerrogativas, ya que no se pronunció sobre la totalidad de las « excepciones» tal como lo exige el artículo 282 del Código General del Proceso. Renunciando así a « la valoración de las pruebas incorporadas al proceso y a la verdad material objetiva evidentes en los hechos facticos, Circunstancia que lo llevó a relevarse de revisar la documentación aportada como prueba que tuviera que ver con el pago total y las demás excepciones según porque ya había sido zanjado en primera instancia y en ese momento procesal no tenía competencia para decidir, únicamente sobre lo apelado por el ejecutante». Sostiene que el a quo negó la liquidación del crédito que presentó « bajo el supuesto de no estar ajustada a los parámetros legales» admitiendo la objeción y aprobando la que fuere presentada por la demandante «aun existiendo prueba no solo de la excepción decretada por ese mismo despacho sino que además estaba probado el pago de las facturas, abandonando su rol como garante de la normatividad sustancial, basándose en reglas estrictamente procesales y obstaculizando la materialización del derecho sustancial, para adoptar sus decisiones desproporcionadas, manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico».Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 4

3. Pide, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas y, se les ordene a los querellados «dictar una providencia de reemplazo donde se pronuncien de manera clara teniendo en cuenta las razones fácticas y jurídicas para motivarla

sentencias cuestionadas y, se les ordene a los querellados «dictar una providencia de reemplazo donde se pronuncien de manera clara teniendo en cuenta las razones fácticas y jurídicas para motivarla decisión y se valore adecuada y racionalmente la totalidad de las pruebas vertidas al expediente». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite, y aseveró, que no vulneró las prerrogativas de la actora, por el contrario, le brindó todas las garantías procesales en pro del ejercicio de su derecho de defensa. Expuso que está pendiente de resolverse el recurso de apelación que se propuso frente al auto que no tuvo en cuenta la liquidación del crédito. Solicitó denegar la salvaguarda implorada. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná expresó que en el sub examine se incumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la promotora del amparo no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que, la providencia de 19 de noviembre de 2019, se encuentra debidamente justificada y motivada, sin que se avizore «ningún defecto sustantivo, de decisión sin motivación ni fáctico, por cuanto no hubo una interpretación o aplicación irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentación no fue defectuosa, insuficiente o inexistente; así como tampoco se presentó un error ostensible, flagrante o valoración

irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentación no fue defectuosa, insuficiente o inexistente; así como tampoco se presentó un error ostensible, flagrante o valoración del material probatorio, que alterara el sentido de la decisión que se tomó en segunda instancia». Relievó que tampoco se acata el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se presentó seis (6) mesesRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 5 después de haberse emitido la determinación de segunda instancia. Instó la negativa de la protección constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal concedió el amparo, al estimar que el despacho del circuito convocado al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2019 incurrió en defecto procedimental. En primer lugar, precisó que la queja enfilada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná no podía prosperar por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez comoquiera que se acudió al resguardo pasados once (11) meses desde que esa agencia dictó el veredicto criticado. No obstante, sostuvo que no se evidencia una irregularidad por parte de esa célula judicial, ya que la decisión de primer grado está debidamente motivada, pues se procedió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. Ante la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido resolvió, acertadamente, no examinar las restantes defensas

282 del Código General del Proceso. Ante la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido resolvió, acertadamente, no examinar las restantes defensas propuestas. En segundo orden, recalcó que, si bien los reparos enfilados frente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná no satisfacen el presupuesto de «inmediatez», por cuanto el fallo emanado de ese estrado data del 19 de noviembre de 2019, y la tutela se presentó el 19 de mayo de 2020, lo cierto es que tal exigencia debía superarse ante la evidente vulneración de las prerrogativas de la sociedad accionante.Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 6 Para lo dicho, resaltó que el ad quem encartado revocó el veredicto impugnado declarando « no probada la excepción de cobro de lo no debido» . Sin embargo, equivocadamente, no se pronunció respecto a las demás defensas, arguyendo que «no debía hacerlo, por cuanto el juez de primer grado ya las había negado y el ejecutado no apeló esa decisión». Contrarió así lo previsto por el canon 282 del estatuto procesal civil, consistente en que « si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia». Proceder con el cual se vulneró el debido proceso a la

otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia». Proceder con el cual se vulneró el debido proceso a la sociedad actora. Así las cosas, dejó sin efecto todo lo actuado en el sublite desde el proferimiento del pronunciamiento de segundo grado y le ordenó al reprochado emitir una nueva determinación en el término de cinco (5) días. Finalmente, en lo atinente a la censura por «error inducido» concluyó que tal defecto no se evidencia. En contradicción a lo aseverado por la quejosa « lo que aparece evidenciado es una valoración lógica y coherente de los medios de prueba, elaborada por el juzgado acusado que no amerita en ese punto, intervención del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formuló la Sociedad Vanetrans S.A.S. exponiendo como primera medida que el juicio origen del reparo se soportó en una serie de facturas de no fueron objetadas por la ejecutada, derivándose así una obligación en su contraRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 7 clara, expresa y exigible. Decurso en el que quedó plenamente dilucidado por el a quo la improcedencia de los medios exceptivos formulados, con exclusión del denominado « cobro de lo no debido ». Razón por la que en su sentir la protección invocada resulta improcedente. En segundo orden, aseveró que no se cumple el

denominado « cobro de lo no debido ». Razón por la que en su sentir la protección invocada resulta improcedente. En segundo orden, aseveró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la quejosa no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo dicho, por cuanto en tal determinación a la par de declarar probada la excepción de cobro de lo no debido también se resolvió que no «estaban llamadas a prosperar las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de causa para demandar y alteración en el contenido de la factura». Por tal motivo, le era posible a la querellante impugnar ese veredicto. De igual manera, indicó que resulta evidente la desatención del requisito de inmediatez, dado que las providencias censuradas datan del 9 de mayo y 19 de noviembre de 2019, y la queja se propuso cuando ya había transcurrido más de seis (6) meses desde el proferimiento de la última de las providencias acusadas. Y enfatizó, que tampoco se observa que en los fallos reprochados se hubiera incurrido en defecto fáctico, procedimental o sustantivo. En definitiva, porque se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo,Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01

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plenario.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo,Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 8 excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. Se acciona contra los juzgados querellados por emitir las sentencias de: (i) 9 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró prospera la excepción de cobro de lo no debido; y (ii) la de 19 de noviembre de 2019, revocatoria de la anteriormente referida.

declaró prospera la excepción de cobro de lo no debido; y (ii) la de 19 de noviembre de 2019, revocatoria de la anteriormente referida.

3. Es preciso puntualizar que, si bien la crítica ius fundamental está enfilada contra los veredictos de primer y segundo grado emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chiriguaná, en el juicio reprochado, esta colegiatura exclusivamente se ocupara de la dictada por el ad quem funcional, en razón a ser esta la que clausuró definitivamente el debate.Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01

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4. De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, lo siguiente: 4.1. Demanda ejecutiva promovida por Vanetrans

S.A.S. contra la Sociedad Transporte y Construcciones S.A.S. (aquí accionante) (folios 2-5 Cd Ppal). 4.2. Mandamiento de pago librado el 17 de abril de 2018 (fls. 28 y 29 Cd Ppal). 4.3. Contestación al libelo introductorio en el que se formularon las excepciones de «pago total de la obligación, inexistencia de causa para demandar, alteración del texto en el contenido de la factura y cobro de lo no debido» (fls. 2-16 Cd Excep.). 4.4. Sentencia de primera instancia emitida el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, decisión en la que se declaró probada la

4.4. Sentencia de primera instancia emitida el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, decisión en la que se declaró probada la defensa de cobro de lo no debido. Para tal proceder se estimó, en suma, que «atendiendo que el Representante Legal de la Empresa Transporte y Construcciones S.A.S. se puso en contacto con la Representante de la Empresa Vanetrans S.A.S., a quien le indicó que los valores consignados en dichas facturas no se adeudan por tal razón no fueron reconocidos». Se precisó que «con relación a las excepciones pago total de la obligación, inexistencia de causa para demandar, alteración del texto en el contenido de la factura no están llamadas a prosperar en cuanto lo que se vislumbra es la existencia de la excepción denominada el cobro de lo no debido, teniendo como sustento lo alegado por la apoderada judicial de la entidad demandada en el sentido de que las facturas aportadas como títulos valores en la demanda no reúnen las formalidades de ley para constituirse como tal, pues al observada la argüida factura cambiaria aportada por el ejecutante se nota que adolece del cumplimiento de requisitos o exigencias que le permitieranRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 10 predicar de ella su condición de título valor, para que como se ha expresado le fuesen aplicables las disposiciones que rigen la materia» . Fallo recurrido en apelación por la ejecutante (folios 885-898 Cd Excep.). 4.5. Acta y video de la audiencia surtida el 19 de

Fallo recurrido en apelación por la ejecutante (folios 885-898 Cd Excep.). 4.5. Acta y video de la audiencia surtida el 19 de noviembre de 2019. Oportunidad en la que se emitió el veredicto de segundo grado, revocatorio del objeto de alzada ordenando seguir adelante la ejecución. El ad quem, inicialmente, sostuvo que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso su competencia estaba limitada a los reparos concretos planteados por la apelante. Enfatizó que la a quo se pronunció en relación con la totalidad de las excepciones, ya que, si bien declaró probada la consistente en «cobro de lo no debido», lo cierto es que estimó que no estaban llamadas a prosperar las demás defensas propuestas. Lo que quiere decir que el inferior «hizo un estudio total de todas las excepciones y consideró que no había pago total, que no había inexistencia de causa y que no había alteración del texto contenido en la factura. Porque si ello no fuere así, qué sentido tendría que hubiere colocado en la sentencia y lo hubiere manifestado en la audiencia que no estaban llamadas a prosperar, significa que hizo un estudio de esas [excepciones]». Resaltó que « eso me quita, en este sentido, competencia para decidir sobre esas excepciones atendiendo que la juez consideró que no estaban llamadas a prosperar y la ilustre togada aquí presente representante de Transportes y Construcciones S.A.S. no le solicitó a la juez que manifestase si, es decir, no hubo ningún reparo sobre la

representante de Transportes y Construcciones S.A.S. no le solicitó a la juez que manifestase si, es decir, no hubo ningún reparo sobre la decisión de no considerar prosperas esas excepciones. ¿Qué ocurre? Eso me delimita la competencia, les reitero y solamente me impone el Código General del Proceso el trabajo de decidir si la excepción de cobro de lo noRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 11 debido es o no procedente porque esa fue la que fue materia de reparo por el apoderado de la parte ejecutante». Seguidamente abordó el caso concreto procediendo a resolver lo atinente a la aludida excepción expresando que, a pesar de no haberse formulado recurso de reposición contra el mandamiento de pago, medio procedente para exponer las controversias de los requisitos formales del título lo cierto es que tal defensa no podía prosperar. Lo anterior, porque en el preciso y particular asunto operó la figura de la aceptación tácita de las facturas objeto de recaudo. Asimismo, que tales instrumentos cumplen con los requisitos previstos en el canon 422 del Código General del Proceso y por tanto los mismos prestan el mérito para ser recaudados judicialmente (folios 26-28 cuaderno de apelación sentencia y video obrantes en medio digital).

5. Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación y analizado el reseñado trámite destaca la Sala que s ería del caso revocar el fallo impugnado por falta de cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la promotora acudió tardíamente al resguardo constitucional.

que s ería del caso revocar el fallo impugnado por falta de cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la promotora acudió tardíamente al resguardo constitucional. Lo dicho, por cuanto la queja se presentó el 19 de mayo de 2020, y la providencia cuestionada data del 19 de noviembre de 2019. Resultando evidente que se cumplen seis (6) meses desde el proferimiento de la referida determinación. Superándose así el término previsto jurisprudencialmente como razonable para acudir en pro de la salvaguarda. Sin embargo, de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentalesRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 12 afectando garantías de rango superior, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que: «[s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad» (CSJ STC12960-2019, citada en CSJ STC2389-2020, mar. 5

exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad» (CSJ STC12960-2019, citada en CSJ STC2389-2020, mar. 5 de 2020, rad. 2019-04136-00). Postura que ha sido reiterada al precisar que la acción de tutela: «(…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC1851-2019 citada en CSJ STC2389-2020, mar. 5 de 2020, Rad. 2019-04136-00).

6. Depurado lo anterior, estima la Sala que en este específico caso resulta procedente la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional. Por tanto, el fallo impugnado ha de ser confirmado según pasa a estudiarse: 6.1. En el juicio ejecutivo promovido por Vanetrans S.A.S. contra la Sociedad Transporte y Construcciones S.A.S.Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01

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estudiarse: 6.1. En el juicio ejecutivo promovido por Vanetrans S.A.S. contra la Sociedad Transporte y Construcciones S.A.S.Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 13 (aquí accionante) el 9 de mayo de 2019, se emitió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de cobro de lo no debido. En esa oportunidad el a quo expresó que ante la prosperidad de esa defensa resultaba improcedente el estudio de los demás medios exceptivos. Providencia que fue recurrida en apelación por el extremo activo. 6.2. El 19 de noviembre de 2019, el ad quem convocado, revocó el veredicto impugnado. Para tal proceder, estimó, erróneamente, que su competencia estaba limitada a los reparos concretos esbozados por la apelante. Postura que si bien, en principio, tiene acogida de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso lo cierto es que pasó por alto lo previsto en el inciso 3° del canon 282 ibídem. Tal precepto normativo enseña que «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (subrayado a propósito). Así las cosas, le era exigible al juzgador querellado, al encontrar que no podía salir avante la referida defensa entrar

(subrayado a propósito). Así las cosas, le era exigible al juzgador querellado, al encontrar que no podía salir avante la referida defensa entrar a estudiar y resolver lo concerniente con las demás «excepciones» propuestas. Lo anterior, sin tener en consideración si la ejecutada apeló o no la decisión de primer grado, ya que ante la prosperidad de uno de sus medios de defensa no le era procedente recurrir esa providencia que en primer grado dispuso la imposibilidad de continuar con la ejecución, lo que se traducía en una falta de interés.Radicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 14 Además, no resulta válido el argumento concerniente con que la juez de primer nivel resolvió todas las «excepciones», ya que auscultada la providencia se evidencia que dicha funcionaria precisó, acertadamente, que ante la prosperidad de la denominada «cobro de lo no debido» se abstendría de analizar las demás. 6.3. De lo expuesto, se desprende que el funcionario convocado, incurrió en un (1) yerro grave y trascendente, que trasgrede las garantías de la quejosa, al omitir etapas sustanciales del procedimiento incurriendo en « defecto procedimental absoluto», implicando así la afrenta al accionante del debido proceso. En definitiva, porque desatendió el deber legal contenido en el artículo 282 del Código General del Proceso al omitir, se itera, resolver lo relativo a la totalidad de las «excepciones» que se plantearon, y que ante la prosperidad de una quedaron por fuera de la valoración del juez de primer

legal contenido en el artículo 282 del Código General del Proceso al omitir, se itera, resolver lo relativo a la totalidad de las «excepciones» que se plantearon, y que ante la prosperidad de una quedaron por fuera de la valoración del juez de primer grado, por imperativo legal. Es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: «(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza oRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 15 concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales

15 concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación 20001-22-14-002-2020-00062-01 16

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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