CSJ - STC5521-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5521-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5521-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01847-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo León Marín González contra el Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , y, la Sala Penal del Tribunal Superior de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal y la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al principio de favorabilidad,Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con lo decidido dentro de la acción de tutela que promovió contra las autoridades judiciales antes mencionadas, con radicado No. 2020-0062300.
jurisdiccionales accionadas, con lo decidido dentro de la acción de tutela que promovió contra las autoridades judiciales antes mencionadas, con radicado No. 2020-0062300. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dejar sin efecto la decisión de fondo que adoptó dentro del referido asunto, y que en su lugar, se le conceda el subrogado de la libertad condicional.
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COJAM de Jamundí, pagando la pena de 105 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de lavado de activos, de la cual ha descontado 4 años, 8 meses y 15 días, y redimidos 13 meses y 5 días, para un total de «69.2 meses», razón por la cual, dice, es acreedor del subrogado establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al haber cumplido más de las 3/5 partes de su condena.
Afirma que pese a lo anterior, el 20 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le negó su libertad, decisión que atacó mediante tutela, negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con desatención, asegura, del presente establecido por la
le negó su libertad, decisión que atacó mediante tutela, negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con desatención, asegura, del presente establecido por la Sala de Casación Penal en sentencias STP4236 de 2020 y «del 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 2019 15806», y, dándole un trato desigual respecto del también condenado Diego Felipe Arenas Estrada, situación que, asegura, justifica la intervención de un segundo juez constitucional a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló, que la protección solicitada es temeraria, porque por los mismos hechos y por las mismas pretensiones se había formulado la acción de tutela 05001-22-04-000-2020-0023-00, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, siendo desestimado el amparo el 3 de noviembre de 2020; que para negarle al gestor el aludido subrogado, tuvo en cuenta tanto los aspectos favorables como los desfavorables, de los cuales encontró preponderantes los últimos. b). El centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir, en lo fundamental, que
legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir, en lo fundamental, que «al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional en cita, se advierte que: i) 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 existe identidad de partes, esto es como accionados los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín; ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de que el juez de tutela deje sin efectos la negativa de libertad condicional. Así las cosas, es evidente que la censura contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín ya fue resuelta por un juez de tutela, por lo que si alguna inconformidad o desconcierto le generó al accionante la decisión allí adoptada, deberá hacer uso de los recursos y medios de defensa judicial que la ley le confiere al interior de la misma tutela y no acudir de nuevo a otra acción de la misma naturaleza puesto que esa práctica es seriamente reprochada por la administración de justicia. De otro lado anotó, «frente al cuestionamiento presentado
tutela y no acudir de nuevo a otra acción de la misma naturaleza puesto que esa práctica es seriamente reprochada por la administración de justicia. De otro lado anotó, «frente al cuestionamiento presentado contra lo resuelto por el Tribunal en la tutela, ha de recordarse que se trata de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, con los mismos motivos que expuso en su escrito inicial. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año
5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales
sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Ricardo León Marín, ya había sido expuesta ante un juez constitucional y fue negada, concretamente, en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la cual no se accedió al amparo que solicitó aquél frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por haberle negado el subrogado penal de la libertad condicional, pues según su criterio, lo fallado
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 desconoció la normatividad y el precedente aplicables, además de su derecho a la igualdad.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia dictada por la Colegiatura accionada, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la
accionada, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional criticada, fue enviado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin que sobre la misma se hubiere resuelto, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01 interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021). De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del
escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021). 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01
6. De otro lado, tampoco se observa la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado por el interesado, en primer lugar, por no estar demostrado que frente a los mismos hechos y pretensiones la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín haya tomado una decisión distinta a la plasmada en el fallo que cerró el debate constitucional en comento; y, de otro lado, los razonamientos expuestos en dicha providencia fueron el producto de la revisión de la situación del actor, y que llevó a concluir, que no tenía derecho al subrogado de la libertad condicional, sin que el accionante hubiese acreditado que con los mismos elementos de convicción la Colegiatura
producto de la revisión de la situación del actor, y que llevó a concluir, que no tenía derecho al subrogado de la libertad condicional, sin que el accionante hubiese acreditado que con los mismos elementos de convicción la Colegiatura criticada hubiese proferido una determinación en otro sentido.
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01847-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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