CSJ - STC5522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5522-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00888-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción constitucional promovida por Luis Enrique González Ríos, Jason Julián González Infante y Fanny Infante Báez contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vincularon a Luis Ernesto Peña Castillo y Liberty Seguros S.A., quienes fungen como demandados dentro del proceso bajo radicado 2018-00561.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados.Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01
2. Los promotores sustentan sus súplicas en los siguientes hechos: 2.1. Relataron que instauraron una demanda de responsabilidad civil extracontractual «por accidente de tránsito» en contra de Luis Ernesto Peña Castillo y Liberty Seguros S.A., que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. 2.2. Manifestaron que «en fallo de primera instancia, el cual
en contra de Luis Ernesto Peña Castillo y Liberty Seguros S.A., que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. 2.2. Manifestaron que «en fallo de primera instancia, el cual se llevó a cabo en audiencia, el 25 de junio de 2019, el Juzgado absolvió a los demandados, argumentando su decisión en la “culpa exclusiva de la víctima». Por consiguiente, interpusieron recurso de apelación. 2.3. Narraron que «el Recurso de Apelación conoció en segunda instancia por competencia el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ.D.C., quien mediante audiencia de fallo de 09 de Diciembre de 2019, confirmo la sentencia proferida por el A QUO». 2.4. Reprocharon que las células judiciales cuestionadas incurrieron en un «defecto fáctico» al « carecer de apoyo probatorio idóneo» y por «indebida valoración de las pruebas». En lo que toca con el a quo, aduce que « se apartó de los hechos, la contestación de la demanda, de los cuales se pretendía probar la responsabilidad de los demandados del daño causado, como consecuencia de la trasgresión a las normas de tránsito, en relación a transitar en contravía, omitir la señal de transito “PARE” y chocar al vehículo de los demandantes de manera repentina cuando este se encontraba en tránsito en la intersección».
transitar en contravía, omitir la señal de transito “PARE” y chocar al vehículo de los demandantes de manera repentina cuando este se encontraba en tránsito en la intersección». 2Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 La misma falencia fue atribuida al ad quem, puesto que «no atendió con responsabilidad el contenido del Recurso de Apelación y revocar o cambiar la decisión de primera instancia».
3. Por lo tanto reclaman que se conceda el abrigo invocado, así mismo pretenden «dejar sin efectos la sentencia de primera instancia… y la sentencia de segunda instancia».
Como consecuencia, solicitan se ordene a los juzgados interpelados que «en el término de 48 horas consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profieran nueva decisión, adaptada a los lineamientos jurisprudenciales y legales que se han decantado en materia probatoria con respeto a las garantías constitucionales de una recta justa e impartida justicia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso. Solicitó, además, que se denegara la protección pues «los hechos sobre los que descansa la tutela fueron cuestionados y debatidos al interior del proceso como corresponde y por ende no pueden ser sometidos nuevamente a un juicio de valoración dentro de esta acción…la tutela no puede constituir una instancia adicional para debatir aspectos dentro del proceso». Así mismo aseguró que « también se
debatidos al interior del proceso como corresponde y por ende no pueden ser sometidos nuevamente a un juicio de valoración dentro de esta acción…la tutela no puede constituir una instancia adicional para debatir aspectos dentro del proceso». Así mismo aseguró que « también se está dejando de lado el principio de la inmediatez que gobierna la acción de tutela».
2. La apoderada judicial del señor Luis Ernesto Peña Castillo se opuso a las pretensiones e indicó que «la TUTELA contra providencia judicial no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos
3Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión». Concluyó que no se cumple con el requisito general de «inmediatez» teniendo en cuenta que «se dejaron pasar (más de 6 meses)».
3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio pues advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción. Esto «si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió la sentencia de segundo grado (9 de diciembre de 2019) y la data en que el accionante formuló la acción de tutela (23 de junio de 2020) transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional».
Además de ello, no evidenció «la presencia de una situación
accionante formuló la acción de tutela (23 de junio de 2020) transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional». Además de ello, no evidenció «la presencia de una situación excepcional, como una fuerza mayor o un caso fortuito, que hubiese colocado a los accionantes en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance o para hacer uso oportuno del amparo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes aseguraron que sí se cumplió con el «principio de inmediatez», teniendo en cuenta que, desde la sentencia de segunda instancia, transcurrieron «78 días…entre días feriados…la vacancia judicial y la semana santa» que impedían presentar la acción.
4Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 Aseguraron que, actualmente, «La Fuerza Mayor y el Caso Fortuito son de plena evidencia debido a la pandemia-COVID-19 (…) En aplicación de la excepcionalidad al principio de inmediatez». Por lo tanto, concluyeron que «es un tiempo razonable e indispensable el que se utilizó para finalmente presentarla»
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este mecanismo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure
casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-0059201). Lo anterior en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera
2. Los gestores interpusieron la presente acción el 19 de junio de 2020 en búsqueda de la revocatoria de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, en la que se confirmó
5Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 el fallo de primera instancia del 25 de junio de la misma anualidad.
3. Temprano se advierte la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el presupuesto general de inmediatez, por lo cual habrá de confirmarse la
anualidad.
3. Temprano se advierte la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el presupuesto general de inmediatez, por lo cual habrá de confirmarse la providencia impugnada.
Ciertamente, se evidencia que el lapso transcurrido desde que fue proferida la última providencia cuestionada es mayor a seis (6) meses, término que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. Por ello, el petente no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial». Frente al tema la Sala ha expuesto que: «(…) se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el
decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no 6Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 20190084501). En un asunto de similar fisionomía, esta corporación precisó que: «La actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo ». (CSJ STC1059-2018, 1 de feb. 2018)
fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo ». (CSJ STC1059-2018, 1 de feb. 2018)
4. Circunscribiéndose a los argumentos expuestos en la impugnación, se encuentra que estos están enfilados a destacar que en el caso en concreto se presentó una «causal de fuerza mayor o caso fortuito» que subsanó la tardanza en la interposición de la acción.
Pues bien, es cierto que el requisito de inmediatez puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la 7Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes
7Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01 presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Sin embargo, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la fuerza mayor alegada, los supuestos para que esta se configure obedecen al análisis de cada caso en particular. Al respecto, este Colegiado ha sostenido que «“(…) Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: (…)”
obedecen al análisis de cada caso en particular. Al respecto, este Colegiado ha sostenido que «“(…) Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: (…)” “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”». (STC-16386-2019). 8Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01
5. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de tal requisito general.
En efecto, en lo que toca con el estado de emergencia producto de la pandemia derivada del COVID-19, se observa en el caso en concreto que la fuerza mayor no puede abrirse paso en tanto la irresistibilidad, como característica de esta figura, no se halla presente. Lo anterior es así puesto que el titular del derecho
producto de la pandemia derivada del COVID-19, se observa en el caso en concreto que la fuerza mayor no puede abrirse paso en tanto la irresistibilidad, como característica de esta figura, no se halla presente. Lo anterior es así puesto que el titular del derecho fundamental se encontraba en condiciones de instaurar la acción constitucional. En otros términos, la circunstancia descrita no impedía que el peticionario activara el aparato jurisdiccional en ejercicio de este mecanismo excepcional por cuanto la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura no cobijó esta acción de amparo. Efectivamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 . (subrayado de la Sala) En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso. 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01
1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicado No. 11001-22-03-000-2020-00888-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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