CSJ - STC5522-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5522-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5522-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00122-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de febrero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ SAS contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 2007-00334.
ANTECEDENTES
1. El accionante sostuvo que, en el proceso divisorio referido, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, en la que dispuso la distribución del producto del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula 060 -25909, ordenó entregar a la parte demandada hermanos Gutiérrez MartínezRad. n° 13001-22-13-000-2026-00122-01
2 y Cía. S en C -hoy Inversiones y Proyectos TMJ SAS - $1010.493.550, y a los comuneros los montos correspondientes, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 2 5 de septiembre de 2025.
Mencionó que ha solicitado en reiteradas oportunidades
correspondientes, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 2 5 de septiembre de 2025.
Mencionó que ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega de lo s depósitos judiciales correspondientes; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, ello no ha sido posible, debido a las maniobras dila torias de la parte demandante consistentes en la presentación de peticiones y recursos que ha tramitado la autoridad accionada. En especial, acotó que mediante providencia de 10 de diciembre de 2025 el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas y autorizó a la secretaría la entrega de los títulos judiciales, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, de apelación por ambas partes, los primeros se resolvieron de manera desfavorable y los segundos se concedieron para ante el superior (6 feb. 2025), decisión que fue aclarada mediante auto de 13 de febrero siguiente, en el sentido de abstenerse de entregar las sumas de dinero reclamadas por la sociedad demanda.
Considera que, como los mentados recursos cuestionan únicamente la liquidación de costas, los depósitos judiciales relacionados con la distribución del producto del remate deben ser entregados sin más dilaciones.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión mediante la cual el Juzgado accionado «decidió conceder elRad. n° 13001-22-13-000-2026-00122-01
3 recurso de apelación contra la orden de [entregar] los dineros producto de la venta en pública subasta» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3 recurso de apelación contra la orden de [entregar] los dineros producto de la venta en pública subasta» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones que ha adoptado en el trámite del proceso divisorio objeto de revisión.
2. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, por cuanto, «resulta claro que no se ha emitido aún una decisión de fondo sobre el asunto debatido, por lo que, no se cumple con el requisito de s ubsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, dado que persisten mecanismos judiciales ordinarios que no han sido agotados y que permiten la protección de los derechos fundamentales invocados».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó con sustento en que el artículo 321 del Código General del Proceso no contempla que el auto que ordena la entrega de depósitos judiciales sea susceptible de apelación. Precisó que lo que está en discusión es la liquidación de costas, lo cual sí puede ser objeto de apelación y así se tramitó, pero esto no afecta la distribución del dinero. Entonces, afirmó que no proceder con la entregaRad. n° 13001-22-13-000-2026-00122-01
4 del producto del remate se traduce en defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
4 del producto del remate se traduce en defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En síntesis, la Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ SAS cuestiona que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concediera el recurso de apelación formulado contra la providencia de 10 de diciembre de 2025, en lo que tiene que ver con la orden de entregar los depósitos judiciales obtenidos como producto del remate del inmueble objeto del proceso divisorio con radicado. 2007 -00334, en atención a que el debate se centra exclusivamente en la liquidación de costas.
2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
2.1 Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales c asos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00122-01
5 2.2 En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia la protección reclamada, porque la Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ SAS no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición, por cuanto no
advierte la improcedencia la protección reclamada, porque la Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ SAS no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 6 de febrero de 2026 -que concedió los recursos de apelación contra la decisión de 10 de diciembre de 2025 - aclarada en auto de 13 de febrero siguiente, el que era procedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285, inciso 3º, y 318 del Código General del Proceso.
Entonces, como la impugnante desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción , la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 326 del Código General del Proceso, el funcionario competente de resolver la apelación deberá realizar un examen preliminar del efecto en que se concedió, lo que c onfirma la improcedencia aludida.
2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que: i) la sociedad accionante no se encuentra enRad. n° 13001-22-13-000-2026-00122-01
6 un estado de debilidad manifiesta -se trata de un a persona
comoquiera que: i) la sociedad accionante no se encuentra enRad. n° 13001-22-13-000-2026-00122-01
6 un estado de debilidad manifiesta -se trata de un a persona jurídica-; ii) está representada por abogada; iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del recurso ordinario mencionado; y iv) aún cuenta con oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso, en tanto que aún no se ha resuelto lo atinente a la liquidación de cosas y entrega de los depósitos judiciales.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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