CSJ - STC5523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5523-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01374-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Gabriel Cartagena Sánchez frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ambos de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario insta la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al debido proceso; al acceso a la administración de justicia; al derecho a la igualdad ante la ley; al principio de legalidad, y al derecho fundamental de la posesión », que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 21 de junio de 2018 y 27 de junio de 2019, respectivamente que pusieron fin a la controversia promovida contra el actor por Augusto Cartagena Sánchez a través de una acción reivindicatoria.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00
2. En respaldo narró, en síntesis, que contra él y su hermana María Fulvia se promovió el proceso arriba señalado en el que, además de contestar el libelo introductorio, se propuso demanda de reconvención para que se declarara la adquisición de la titularidad del dominio por prescripción adquisitiva.
señalado en el que, además de contestar el libelo introductorio, se propuso demanda de reconvención para que se declarara la adquisición de la titularidad del dominio por prescripción adquisitiva. El Juzgado accionado accedió en primera instancia a la pretensión reivindicatoria y denegó, en consecuencia, la de reconvención al juzgar que no se había probado la posesión por un término superior a veinte (20) años. Esta determinación fue ratificada por la colegiatura querellada. Frente a las referidas providencias, el accionante denunció la presencia de defectos fácticos por indebida valoración de las declaraciones vertidas, que daban cuenta de la posesión por término superior al exigido por la ley. Aseguró, de otro lado, que el ejercicio de ese derecho real ya había sido reconocido con anterioridad en un proceso ejecutivo anterior adelantado contra Augusto Cartagena Sánchez, en el que propusieron incidente de desembargo sustentado precisamente en la posesión ejercida y reconocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 10 de abril de 2008 y confirmada por auto del 27 de octubre de esa misma anualidad. De manera específica sostiene el tutelante: «Entonces, resulta para mi inaudito, que los funcionarios de Primera y de Segunda Instancia en el proceso de reconvención de pertenencia incurran en un flagrante DEFECTO FACTICO y desconozcan por completo los fallos aquí citados, así como, las
Primera y de Segunda Instancia en el proceso de reconvención de pertenencia incurran en un flagrante DEFECTO FACTICO y desconozcan por completo los fallos aquí citados, así como, las pruebas que los sustentan donde fue reconocida ampliamente la posesión que venía y vengo ejerciendo hace más de veinte (20) años. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 Si ambos funcionarios (Juzgado 5o Civil del Circuito y Sala 6a Civil del Tribunal Superior de Medellín) nos reconocieron como poseedores a mi hermana MARIA FULVIA, ya fallecida y a mí, con base en las pruebas allegadas y que se referían a una posesión de hace más de (20) años, se encuentra más que satisfecho el requisito del tiempo exigido por la Ley».
3. Pide «…[S]e revoquen las decisiones fechadas junio 20 de 2018 y junio 27 de 2019 adoptadas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que como consecuencia de ello se dicte el fallo de remplazo reconociendo la posesión por más de veinte (20) años que ya había sido probada y declarada por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín y por La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y se ordene la inscripción de dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-662681 de dicho bien».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Las autoridades accionadas así como los vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
de dicho bien».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Las autoridades accionadas así como los vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares en los precisos eventos autorizados en la ley.
2. Contrastada la inconformidad planteada de cara a la providencia rebatida, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 cuenta de que aquella no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, porque, independientemente de que la tesis que da soporte al fallo sea o no compartida, de ella no se advierte un análisis carente de razonabilidad o un juicio arbitrario o caprichoso, como pasa a explicarse.
3. Ciertamente las accionadas, a fin de solucionar la cuestión puesta a su consideración, valoraron los medios suasorios aportados al expediente en concordancia con la legislación y jurisprudencia que regulan la materia.
En cuanto el juzgado accionado, la Sala advierte que efectuó una valoración razonable de las declaraciones de
suasorios aportados al expediente en concordancia con la legislación y jurisprudencia que regulan la materia. En cuanto el juzgado accionado, la Sala advierte que efectuó una valoración razonable de las declaraciones de terceros, así como de las providencias del Juzgado Quinto Civil del Circuito y del propio tribunal proferidas en el incidente de desembargo iniciado anteriormente por el propio actor. A partir de un análisis conjunto de tales medios probatorios no logró colegir lógicamente la determinación de un punto de partida anterior a julio de 2001, para empezar a contar la posesión ejercida por el aquí accionante pues, aunque dice que es evidente dicho hecho de la posesión, de lo que no hay certeza es a partir de cuándo dio inicio. Específicamente, sobre el particular dijo: «Una vez auscultados los medios de convicción aportados en el expediente, se avizora el cumplimiento de los tres primeros presupuestos axiológicos de la pretensión, en tanto el inmueble pretendido no es de aquellos considerados como baldíos o de uso público; los actores han demostrado los diferentes actos de señorío ejercicios sobre el mismo y existe plena identidad entre la edificación perseguida con la poseída por los demandantes en reconvención. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 Sin embargo, se evidenció que aquellos no acreditaron haber procedido el inmueble enjuiciado por el lapso de tiempo mencionado en tanto, si bien no se desconoce la calidad que en la
Sin embargo, se evidenció que aquellos no acreditaron haber procedido el inmueble enjuiciado por el lapso de tiempo mencionado en tanto, si bien no se desconoce la calidad que en la actualidad ostentan, la misma sólo fue demostrada a partir del año 2001, conforme pasa a explicarse: Acorde a lo narrado por los aquí enfrentados en la audiencia de interrogatorios, analizado con el conjunto de la prueba testimonial y documental arrimada, puede establecerse que, en efecto, los señores Gabriel y María Fulvia Cartagena Sánchez comenzaron a habitar el inmueble desde hace 40 años aproximadamente, pero porque en dicha unidad habitacional convivía la familia Cartagena Sánchez conformada por la señora Clemencia Sánchez viuda de Cartagena y sus tres hijos Gabriel, Augusto y María Fulvia Cartagena Sánchez, lo cual imposibilita computar el término prescriptivo desde aquel espacio de tiempo, pues el solo hecho de residir en un inmueble no le otorga la calidad de poseedor; máxime cuando en el plenario no milita prueba tendiente a demostrar los actos de señorío realizados por los hermanos Gabriel y María Fulvia desde aquella época. De ahí que los testigos María Nicolasa Hernández Ochoa, Bernardo César Posada Sierra, Mario Cárdenas Arcila, Francisco Eudoro Betancur Escobar, Amanda Toro Martínez, Carlos Alfredo Perdomo Albarracín, María Esther Vélez Muñoz y Juan Guillermo Agudelo Galeano fueron coherentes y concordaron al afirmar que la familia Cartagena Sánchez conformada por los mencionados
Perdomo Albarracín, María Esther Vélez Muñoz y Juan Guillermo Agudelo Galeano fueron coherentes y concordaron al afirmar que la familia Cartagena Sánchez conformada por los mencionados habitaron el inmueble desde su adquisición al ser esta la casa materna. Asimismo indican que posterior a la muerte de la señora Clemencia Sánchez viuda de Cartagena, fueron los señores Gabriel y María Fulvia quiénes continuaron habitando la propiedad así pues sólo a partir del año 2001 una vez fallecida la señora Clemencia, los demandantes en reconvención ciertamente comenzaron a comportarse como señores y dueños del predio desconociendo dominio ajeno. Como prueba fehaciente de ello se tiene la declaración del señor Óscar Darío García Cartagena quién afirma que a partir de la referida anualidad se ejecutaron actos como el pago de impuesto predial así como las reparaciones y mantenimiento de la edificación por cuenta del señor Gabriel Cartagena Sánchez. Resulta importante resaltar que si bien la prueba documental arrimada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín; esto es: el trámite incidental de desembargo adelantado por el señor Gabriel y la señora María Fulvia Cartagena Sánchez al interior del proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Augusto Cartagena Sánchez da cuenta de la calidad de poseedor es reconocida a los primeros, este fallador no encuentra elementos de juicio que permitan inferir que dicha realidad recayera sobre los mismos con 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00
primeros, este fallador no encuentra elementos de juicio que permitan inferir que dicha realidad recayera sobre los mismos con 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 un tiempo superior a los 20 años, como se señaló en esa oportunidad, pues las pruebas allí practicadas no permitían señalar una fecha cierta para realizar el cómputo del lapso de tiempo afirmado, en tanto si bien los testigos que comparecieron ha dicho trámite afirmaron conocer a los mencionados y haberlos visto en la propiedad desde hacía más de 20 años, no es clara la calidad en que lo hacían y mucho menos a partir de cuándo se reputarán poseedores. Aunado a lo dicho no se halla explicación válida para la no interposición de la demanda de pertenencia luego de la decisión proferida por el citado despacho judicial a sabiendas que según lo aquí expuesto se cumplían los requisitos para adquirir la vivienda por la vía de la prescripción adquisitiva acción que sólo fue integrada una vez se inició el trámite reivindicatorio que aquí se discute. En tal orden de ideas resulta relevante enunciar que, si bien con el escrito contentivo de la demanda de reconvención se aportaron los recibos de pago del impuesto predial a partir del año 1989 al hecho per se no es suficiente para demostrar de manera irrefutable los actos de señorío afirmados por los pretensores en primer lugar porque no se tiene certeza de quién fue la persona que efectuó el pago y en segundo lugar porque sólo hasta el año
irrefutable los actos de señorío afirmados por los pretensores en primer lugar porque no se tiene certeza de quién fue la persona que efectuó el pago y en segundo lugar porque sólo hasta el año 2001 dicha posesión fue ejercida de manera exclusiva por los reconviniente tanto es así que se confiesa por uno de ellos concretamente señor Óscar Darío García Cartagena que sólo hasta la referida anualidad comenzaron a cancelar el impuesto predial. Con lo anterior puede concluirse: primero, si bien en la actualidad los demandantes en reconvención ostenten la calidad de poseedores atributos sólo surgió a partir del año 2001; segundo para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, 24 de octubre 2011, aquellos sólo contaban con una posesión pública pacífica e ininterrumpida por el término de diez años aproximadamente y, tres; con el tiempo de posesión ejercida por los actores no se tiene colmado del presupuesto axiológico correlativo al tiempo de posesión, el cual como ya se dijo para el presente asunto es de 20 años, pues para contabilizar el término de 10 años contenido en la ley 791 de 2002 era necesario que al momento de la presentación de la demanda, estuviera cumplido dicho término luego de la vigencia de la ley es decir con posterioridad el 27 de diciembre del año 2002. En conclusión, dado que la demanda de reconvención de pertenencia fue presentada el día 24 de octubre del 2011 dicho lapso de tiempo de 10 años no fue cumplido » (Archivo “(3) FALLO DE
En conclusión, dado que la demanda de reconvención de pertenencia fue presentada el día 24 de octubre del 2011 dicho lapso de tiempo de 10 años no fue cumplido » (Archivo “(3) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.wav” min. 07:11 – 14:10). 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 Ahora, en cuanto al análisis efectuado por el Tribunal accionado, es importante relievar que, sus principales conclusiones se dirigen, igualmente, a la falta de determinación probatoria del cumplimiento del tiempo exigido por la ley para que la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que sirva de sustento para la declaración de pertenencia. Al respecto, el tribunal razonó: (36:18) Como fundamento fáctico descrito en esas demandas de pertenencia respecto al elemento tiempo de posesión se afirma que los demandantes tienen tan calidad desde hace más de 20 años, supuesto fáctico que coincide con lo alegado en las contestaciones a la demanda principal; incluso, es lo mismo que en su momento se alegó por parte de Gabriel y María Fulvia Cartagena en el incidente de levantamiento de embargo que se promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín folios 1 y siguientes cuaderno 7. En ninguno de los libelos mencionados se describen las circunstancias de modo y tiempo en las que los reclamantes en pertenencia habrían entrado en posesión del bien. Ninguna de las afirmaciones da cuenta de la fecha desde la cual detentan el corpus y menos ninguna de las afirmaciones da cuenta de la fecha desde la cual actúa con ánimo de dueño. […]
pertenencia habrían entrado en posesión del bien. Ninguna de las afirmaciones da cuenta de la fecha desde la cual detentan el corpus y menos ninguna de las afirmaciones da cuenta de la fecha desde la cual actúa con ánimo de dueño. […] (45:32) Ahora en lo que respecta la calidad de posesión del demandado principal Gabriel, no cabe duda que en la actualidad es poseedor sin embargo para poder quebrar la sentencia de primera instancia debe acreditar que ejerció posesión desde el 21 de julio de 2001 porque sólo contando desde ahí lograría los 20 años de Posesión que necesitaría para prescribir el inmueble lo anterior debido a que la demanda fue presentada el 21 de julio de 2011 y el auto admisorio le fue notificado personalmente dentro del año siguiente a su notificación por estados al demandante con lo cual la interrupción de la prescripción se habría dado el 21 de julio de 2011, de acuerdo con lo previsto por el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, estatuto procesal vigente para esa época. Está acreditado que la sociedad Sánchez viuda de Cartagena e hijos Ltda. adquirió el inmueble mediante compraventa en la escritura pública número 807 del 21 de julio de 1962 de la Notaría Primera de Ibagué; posteriormente, esa sociedad vendió dicho inmueble a Augusto Cartagena Sánchez mediante Escritura 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 Pública No. 2026 del 12 de mayo de 1993 así consta al folio 3 del expediente. […]
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 Pública No. 2026 del 12 de mayo de 1993 así consta al folio 3 del expediente. […] (48:15) De igual manera está acreditado con el dicho de los testigos el uso del mismo demandante el inmueble en disputa se trataba del lugar de habitación de la familia, pues desde que la sociedad compró ese inmueble lo habitaron los cuatro integrantes de la familia. Allí vivió el demandante, Augusto, hasta que formó su propio hogar en el año 1978; que allí vivió el hijo de María Fulvia hasta que se casó en el año 1998; la señora Clemencia hasta que falleció en marzo del año 2001 y María Fulvia hasta que falleció en junio del año 2011. Siendo ese inmueble la casa materna cuya titularidad de dominio hasta 1993 la tuvo la sociedad familiar sólo es posible que prospere la pretensión de pertenencia de Gabriel Cartagena si acredita que entre el 21 de julio de 1993 y el 12 de mayo de 1993 (sic) fecha de compraventa entre la sociedad mencionada y el aquí demandante ejerció la posesión exclusiva y excluyente dejando por fuera a los demás socios y miembros de la familia; sin embargo ello no resulta posible porque en esos años el inmueble lo administraba la señora Clemencia Sánchez, según se desprende del Certificado de Constitución de dicha sociedad propietaria. ¿Cómo afirmar que Gabriel y María Fulvia Cartagena poseían en esos dos años con exclusión de su señora madre? Resulta
administraba la señora Clemencia Sánchez, según se desprende del Certificado de Constitución de dicha sociedad propietaria. ¿Cómo afirmar que Gabriel y María Fulvia Cartagena poseían en esos dos años con exclusión de su señora madre? Resulta imposible contestar afirmativamente porque ya el solo hecho de la residencia de la señora Clemencia, socia delegada para la administración del inmueble, permite inferir razonablemente que ella ejercía los actos de dominio en representación de la sociedad; luego, ante los elementos de convicción expuestos, el demandante de la pertenencia, Gabriel, debe acreditar que en efecto su madre en esos dos años no ejercía la posesión del inmueble para la sociedad, pero eso no resulta posible. El dicho de María Nicolasa Hernández y Bernardo César Posada Sierra, respecto a que conocen a Gabriel como dueño y que él vive hace más de 40 años allí no es suficiente para tener por probada posesión exclusiva y excluyente de todos sus hermanos y respecto de su señora madre, porque también los testigos refieren que conocieron viviendo a todos los familiares hasta que cada uno se independizó o se murió» (Archivo digital “(2) ALEGATOS Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA mp3” min. 36:18 – 51:26). En cuanto respecta a la censura relativa a la falta de valoración de las providencias del Juzgado Quinto Civil del Circuito y de ese mismo tribunal en relación con la efectiva 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 posesión ejercida por el aquí promotor sobre el bien objeto del proceso en el incidente de levantamiento de embargo, el
Circuito y de ese mismo tribunal en relación con la efectiva 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 posesión ejercida por el aquí promotor sobre el bien objeto del proceso en el incidente de levantamiento de embargo, el Tribunal señaló: (52:08) «En conclusión dadas las circunstancias de este caso en lo que respecta a la titularidad de dominio del bien hasta mayo de 1993 en cabeza de la sociedad Sánchez viuda de Cartagena e hijos limitada resulta de difícil demostración con las pruebas que obran, que antes de esta fecha Gabriel Cartagena ejerce la posesión del inmueble. En consecuencia, poca relevancia tiene de cara cruzar las aspiraciones del reivindicante que se analice si la posesión de este es anterior a marzo de 2001, fecha de muerte de la señora Clemencia, momento a partir del cual determinó el juez de primera instancia que se acreditó la posesión, porqué no resulta suficiente demostrar la posesión desde mayo de 1993 ya que no da los 20 años a Julio de 2011; no obstante lo anterior, la parte demandada principal insiste en que la prueba trasladada se refiere al incidente levantamiento de embargo propuesto por Gabriel y María Julia en proceso ejecutivo adelantado por Javier de Jesús Giraldo Garcés es suficiente para acreditar el elemento tiempo de ley para acceder a la usucapión; sin embargo, leídas las providencias en primera instancia, auto del 10 de Abril de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, confirmada por este tribunal 27 de octubre de 2008, no refulge como lo estima la
providencias en primera instancia, auto del 10 de Abril de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, confirmada por este tribunal 27 de octubre de 2008, no refulge como lo estima la recurrente, la prueba del tiempo. Es más, ni siquiera se establece en esas providencias desde qué fecha acreditaron los incidentistas la calidad de poseedores; y es que no tenían razón para ocuparse de ese asunto, porque de cara a la pretensión del incidente bastaba con que se demostrará que en esa fecha ellos eran poseedores» (Archivo digital “(2) ALEGATOS Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.mp3” min. 52:08-54:00). Revisadas las determinaciones adoptadas, la Sala concluye que ellas no resultan descabelladas, arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
4. Así las cosas, lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por las agencias recriminadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, en cuanto a la determinación probatoria del tiempo necesario,
9Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 de acuerdo con la ley, para alegar la usucapión, como modo de adquirir el derecho de dominio. Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Se concluye que la decisión confutada es razonable, lo que se impone la denegación del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Gabriel Cartagena Sánchez contra el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Gabriel Cartagena Sánchez contra el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. 10Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00 SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a los demás interesados. TERCERO. Si no fuera impugnada dentro del término legalmente dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01374-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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