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CSJ - STC5523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5523-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00185-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Mariano Caraballo Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de «las comunidades afrodescendientes de la poblaci[ó]n de Arroyo Grande », que consideró quebrantados porRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 la autoridad judicial convocada al interior del proceso interdicto posesorio que en su contra y de otros, adelantó Yunelly Rojas y otros, con radicado No. 2020-00124-00.

Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se ordene al Juzgado Segundo Civil del

Yunelly Rojas y otros, con radicado No. 2020-00124-00. Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, «revocar la decisión tomada en la providencia 01/10/2020», es decir, el auto admisorio de la demanda.

2. En sustento de sus súplicas relató, que la señora Yunelly Rojas Vargas y otros, presentaron en su contra demanda verbal de interdicto para la conservación de la posesión material, en cuyo decurso contestó el libelo, pidió al aludido Despacho, se declarase incompetente para tramitar el asunto, en acatamiento a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-601/2016, esto es, « que las autoridades judiciales, administrativas y de policía no pueden adelantar ningún trámite en la compresión territorial denominada Hacienda Arroyo de Grande hasta que se le d [é] cumplimiento al auto 294 y sus siguientes que decretaron medidas provisionales en protección a la comunidad afrodescendiente de la zona mencionada », sin que a la fecha haya habido algún pronunciamiento al respecto, por lo que tal omisión « constituye una vía de hecho atentatoria de derechos fundamentales».

Finalmente consideró, que al admitir la demanda la sede encartada « de manera grosera se arrog[ó] competencia [e]

respecto, por lo que tal omisión « constituye una vía de hecho atentatoria de derechos fundamentales». Finalmente consideró, que al admitir la demanda la sede encartada « de manera grosera se arrog[ó] competencia [e] impuso su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, apartándose de los precedentes sin argumentar debidamente desbordando su 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales invocados». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena explicó, que a la demanda presentada en contra del gestor, le impartió el «trámite legal correspondiente», y, «al ser subsanado el defecto anotado[,] en proveído de fecha 1° de octubre de 2020, admitió la demanda al cumplir los requisitos legales y de ella se corrió traslado a la parte demandada (…) ordenando el emplazamiento a los demandado[s]». Aseguró, que «aún no se ha trabado la Litis, pues (…) falta por notificar a los demandados a excepción del tutelante, que ya present [ó] contestación de la demanda», siendo ésta la razón por la que « no se le ha impartido el trámite de rigor » al escrito presentado por el actor constitucional. Por lo expuesto, consideró que con su actuación no ha quebrantado derecho fundamental alguno, razón por la cual pidió declarar improcedente el resguardo reclamado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

actuación no ha quebrantado derecho fundamental alguno, razón por la cual pidió declarar improcedente el resguardo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «no se ha trabado la litis» dentro del litigio verbal objeto de revisión constitucional, «lo que indica que la intromisión del juez 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 constitucional no resultaría procedente », en la medida en que la «solicitud de p [é]rdida de competencia (…) se encuentra en trámite ». Adicionalmente, dijo, que aunque la censura se ubicó en reprochar el auto admisorio de la demanda, « no se avizora que en contra de [é]ste se haya interpuesto recurso alguno, concretamente, el recurso de reposición»; en ese orden, « la parte actora cuenta con la oportunidad de ejercer su defensa al interior del proceso a través de los recursos de [l]ey», situación que impide la « intromisión del juez constitucional, en el entendido, que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o de forma paralela». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, reiterando en lo cardinal las iniciales alegaciones. Adicionalmente explicó, que realmente no «ha contestado [la] demanda », razón por la cual, en su particular criterio, « no hay razón (…) para afirmar que había que agotar recursos, pues el asunto se resume en una sola simplicidad

no «ha contestado [la] demanda », razón por la cual, en su particular criterio, « no hay razón (…) para afirmar que había que agotar recursos, pues el asunto se resume en una sola simplicidad “poner en conocimiento del Juez su incompetencia”».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos

4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el ciudadano Caraballo Martínez se duele del actuar de la célula judicial encartada, la que, a su juicio, no sólo ha debido inadmitir la demanda verbal presentada en su contra por Yunelly Rojas y otros, sino que carece de c ompetencia para adelantar el trámite, dada la imperiosa aplicación de la decisión adoptada en sentencia «T -601 del 2016 », tal y como se lo pidió expresamente, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la puntual temática.

3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el

expresamente, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la puntual temática.

3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, y con sustento en el informe rendido por el Despacho convocado, en el que se indicó que el actor ejerció su derecho de contradicción en tiempo, se advierte el fracaso del resguardo por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, que se manifiesta no solo por haber dejado de emplear los remedios de defensa ordinarios previstos en la ley, sino también porque ejercidos éstos, se encuentran pendientes de resolución, tornando el auxilio en prematuro.

Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dijo, que la falta del pronunciamiento requerido 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 por el gestor obedece a la ausencia de integración del contradictorio, por lo tanto, una vez se incluya «en el registro nacional de emplazado a los [restantes]demandados», se continuará con el «trámite correspondiente». En ese orden, deberá el gestor del amparo aguardar la decisión que sobre la particular temática profiera la sede cuestionada, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco le es dable operar paralelamente con otras

temática profiera la sede cuestionada, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco le es dable operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento y tampoco para adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente la aludida determinación, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces para dirimir tal debate. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).

público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).

4. Por otra parte, téngase en cuenta que si bien el gestor del resguardo cambió su alegato inicial, para referir

6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 que, contrario a lo entendido por el a quo constitucional, no contestó la demanda posesoria, sino que simplemente puso «en conocimiento del Juez su incompetencia », y por lo tanto, «no hay razón (…) para afirmar que había que agotar recursos », lo cierto es que, más allá de la divergencia conceptual relacionada con que si lo radicado ante el juez de la causa es o no propiamente una contestación, tal solicitud, en todo caso, debe ser resuelta por la autoridad ante la cual cursa el litigio, pues, como ya se advirtió en precedencia, la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales.

5. Finalmente advierte la Sala, que aunque el gestor se duele de la admisión del libelo presentado en su contra, ha debido cuestionar lo determinado a través del recurso de reposición, a voces de lo previsto en el artículo 318 del C.G. del P., para exponer los argumentos que aquí trae, esto es, que no era posible admitir a trámite la acción, dado lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-601/2016, esto es, según su dicho, « que las autoridades

que no era posible admitir a trámite la acción, dado lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-601/2016, esto es, según su dicho, « que las autoridades judiciales, administrativas y de policía no pueden adelantar ningún trámite en la compresión territorial denominada Hacienda Arroyo de Grande hasta que se le d [é] cumplimiento al auto 294 y sus siguientes que decretaron medidas provisionales en protección a la comunidad afrodescendiente de la zona mencionada », y, en todo caso, la falta de competencia ha debido alegarla en la contestación como excepción previa, sin que la Corte tenga prueba de ello, pero como desaprovechó esa oportunidad, no cabe duda que cerrada le quedó la posibilidad de acudir a este escenario 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01 para que sea modificado o invalidado lo resuelto, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las

de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 10 su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC370-2021). 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01

artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC370-2021). 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00185-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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