🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5523-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5523-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por G. Arbeláez y Cía. S. en C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Tuluá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2017-00323.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de su representante legal, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «derecho adquirido», «propiedad» y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que adelanta la referida ejecución contra Gustavo Adolfo Erazo Murcia ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, dentro de la cual el 28 de noviembre de 2017 se ordenó seguir

adelante con la ejecución, pero debido a que el 25 de mayo de 2021 elRad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 expediente del asunto se perdió en el incendio ocurrido en el Palacio de Justicia de Tuluá, el 3 de agosto siguiente se notificó en estado la decisión de citar a audiencia de reconstrucción de las actuaciones, pero se indicó mal su nombre, lo que le impidió a su abogado enterarse de la diligencia y acudir a la misma. Refiere que el Juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso debido a la inasistencia de las partes a la audiencia de reconstrucción del 10 de agosto de 2021, de lo cual se enteró hasta el 27 de julio de 2022, cuando el oficial mayor del juzgado se lo informó en respuesta a varias solicitudes de reprogramación elevadas por su mandatario, decisión que desconoció la solicitud que envió conjuntamente con el ejecutado el 29 de junio de 2021 para suspender el proceso, de la cual nunca recibió pronunciamiento, situaciones por los cuales pidió la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sostiene que su solicitud de nulidad fue rechazada el 14 de agosto de 2023 pese a que la indebida notificación del auto de fijación de fecha para reconstrucción del expediente lo hacía inexistente, decisión que apeló, pero fue confirmada el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, donde se le reprochó que su mandatario actuó sin alegar la invalidez, cuando debió ser el juzgado quien realizara control de legalidad a las actuaciones.

Circuito de Tuluá, donde se le reprochó que su mandatario actuó sin alegar la invalidez, cuando debió ser el juzgado quien realizara control de legalidad a las actuaciones. Afirma que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá tampoco se desprendió de la competencia ni remitió el asunto al siguiente despacho, pese a haber transcurrido el término que para ello establece el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene « decretar la nulidad de la notificación por estado electrónico del 3 de agosto de 2021 (…) [y] del auto de agosto

2Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 2 de 2021, expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá» y en consecuencia que la precitada autoridad « decrete la continuación, reinicio y trámite del proceso ejecutivo hipotecario »; de otro lado, que dicho estrado «decrete la pérdida automática de competencia para continuar conociendo del proceso ejecutivo hipotecario en mención, por vencimiento del término previsto en el art. 121 del C.G.P.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá manifestó que el apoderado de la aquí accionante actuó dentro del proceso sin proponer su nulidad, convalidando el vicio ahora alegado. Informó que el aquí accionante cedió su crédito a Blanca Oliva Arbeláez Bernal y quedó pendiente el pronunciamiento del despacho debido a que el proceso fue terminado.

accionante cedió su crédito a Blanca Oliva Arbeláez Bernal y quedó pendiente el pronunciamiento del despacho debido a que el proceso fue terminado.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que el 27 de febrero del corriente año confirmó la decisión del 14 de agosto de 2023 del Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad de rechazar la solicitud de nulidad elevada por la aquí accionante, por considerar saneada la causal.

3. Blanca Oliva Arbeláez Bernal informó que el 18 de marzo de los corrientes envió escrito al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá con que le quitó toda validez a la cesión del crédito realizada a su favor, la cual por error había remitido de manera anticipada a dicho estrado, pues dependía de que el juicio continuara vigente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección solicitada por la inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no probó haberla elevado ante el juzgado de conocimiento, y en todo caso la sanción allí establecida no resultaba procedente, porque dentro del proceso criticado ya había sido dictada sentencia. De otro lado, encontró razonable la decisión adoptada por los estrados convocados de rechazar la solicitud de nulidad, porque se fundó en la prueba de que el accionante actuó sin proponerla, ya que: En efecto, posterior a la decisión que convocó a audiencia de reconstrucción

estrados convocados de rechazar la solicitud de nulidad, porque se fundó en la prueba de que el accionante actuó sin proponerla, ya que: En efecto, posterior a la decisión que convocó a audiencia de reconstrucción de expediente y de la realización de esta, el promotor presentó escritos donde solicitaba fijación de nueva fecha -21 de febrero de 2022, 8 de junio de 2022 y 15 de junio de 2022manifestando que no se le había remitido el enlace para ingresar a la audiencia del 10 de agosto de 2021, sin exteriorizar la existencia de una presunta irregularidad procesal que invalidara la actuación. Solo hasta el 13 de julio siguiente radicó la solicitud de nulidad; es decir, posterior a las actuaciones atrás enunciadas. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, cuestionando únicamente lo referente al rechazo de la nulidad, con fundamento en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que era deber del juez realizar control de legalidad a sus actuaciones

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230

4Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, que confirmó el auto de 14 de agosto de 2023 del Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, con que se rechazó la solicitud de nulidad elevada por la aquí accionante , dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que ésta promovió contra Gustavo Adolfo Erazo Murcia, pues en su sentir de aquella, lo decidido desatendió de las normas procesales llamadas a regir la causal de invalidación invocada.

3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en dicho proveído el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá consideró que ameritaba confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad porque: 5Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 …tal como lo asevera la parte demandante, la notificación del Auto 822 no se realizó en legal forma, dado que al incluir en la lista de estado la providencia aludida, se insertó erróneamente el nombre de otra persona en el campo dispuesto para el demandante, contraviniendo lo reglado en el art. 295 del C.G.P. No obstante, la falencia en la notificación por estado no es suficiente para revocar el auto que se revisa, en la medida que la Juez A-quo, además de considerar que el yerro no tenía la entidad suficiente para dar al traste con la actuación, indicó que rechazó de plano la nulidad, porque el demandante actuó en el proceso después de ocurrida la causal sin proponerla -Art 135 C.G.P-. Esta afirmación no fue controvertida por el recurrente, razón por la cual, no hay lugar a revocar el auto atacado. Y es que, de acuerdo a lo reglado en el artículo 136 No. 1 del C.G.P., la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En concordancia con esa disposición, se observa que una vez expedido el auto

artículo 136 No. 1 del C.G.P., la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En concordancia con esa disposición, se observa que una vez expedido el auto 822 del 2 de agosto de 2021 a través del cual se fijó el día 10 del mismo mes y año para llevar a cabo audiencia de reconstrucción de expediente, y realizada dicha diligencia en la que se declaró la terminación del proceso, el ejecutante actuó en el proceso previamente a la solicitud de nulidad, puesto que allegó memorial el 8 de junio del año 2022 solicitando fijar nueva fecha y hora para agotar audiencia de reconstrucción de expediente, argumentando que no había recibido en su correo el link de acceso a la audiencia que ya se había celebrado, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por el Juzgado. Así, de pretenderse la nulidad, lo primero que debió alegar la parte recurrente, antes que cualquier otra actuación, era precisamente la invalidación de lo actuado, no la reprogramación que elevó, con la que de paso saneó cualquier vicio o irregularidad, pues con su actuación convalidó el yerro en que incurrió el despacho. Finalmente, sobre el argumento consistente en que el Despacho de primera instancia actuó sin tener en cuenta una solicitud de suspensión del proceso, se advierte que el precitado escrito no obra en el plenario, y aunado a ello, el Juzgado generó la actuación, precisamente porque no tenía expediente, debido a la destrucción del mismo en el incendio del Palacio de Justicia de Tuluá ocurrido el 26 de mayo de 2021, motivo que lo obligaba a su reconstrucción,

Juzgado generó la actuación, precisamente porque no tenía expediente, debido a la destrucción del mismo en el incendio del Palacio de Justicia de Tuluá ocurrido el 26 de mayo de 2021, motivo que lo obligaba a su reconstrucción, previa continuación del trámite del mismo. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto atacado.

4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía

6Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que el eventual vicio alegado quedó convalidado cuando el apoderado del actor actuó dentro del proceso sin pedir la invalidación, circunstancia sobre la cual la Sala ha precisado que, «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas).

grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas). De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera

instancia. 7Rad. n.° 76111-22-13-000-2024-00047-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...