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CSJ - STC5523-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5523-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5523-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00840-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Fabio Enrique García Pinzón y Diana Fernanda Cuervo Hernández contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 110013103010-2024-00160-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad no 11001-22-13-000-2026-00840-01

2 Manifestaron que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Forero Benavides & Asociados S.A.S., una vez notificados del mandamiento de pago, formularon recurso de reposición en el que cuestionaron la validez for mal y material del título valor objeto de ejecución, y en auto de 11 de marzo de 2025 resolvió no revocar la orden de apremio, sin pronunciarse sobre «irregularidades sustanciales advertidas desde esa etapa procesal».

valor objeto de ejecución, y en auto de 11 de marzo de 2025 resolvió no revocar la orden de apremio, sin pronunciarse sobre «irregularidades sustanciales advertidas desde esa etapa procesal».

Afirmaron que el referido juzgado en la audiencia del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso celebrada el 26 de septiembre de ese año, no efectuó el control de legalidad, etapa que también estaba previst a como obligatoria según el canon 132 ibidem, para asegurar que se profiriera un a sentencia de fondo , y sanear los vicio s que pudieran acarrear nulidades en el proceso.

Consideraron que se cometió varios errores que afectaron el debido proceso, pues su apoderado judicial por esa irregularidad solicitó la nulidad de lo actuado, rechazada de plano en auto de 13 de enero de 2026, sin realizar ningún análisis de fondo sobre la causal invocada, además incluyó expresiones para descalificar a su mandatario judicial, como negligencia procesal, y pese a estar discutiendo la validez del trámite decretó medidas cautelares lo que le generó una afectación directa de sus garantías fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado (i) Dejar sin efecto el auto que negó la nulidad procesal al carecer de motivación. (ii) Dejar sin efecto el trámite adelantado con posterioridad a la audienciaRad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 3 celebrada el 26 de septiembre de 2025 . (iii) Ordenar la suspensión de los efectos de las medidas cautelares

3 celebrada el 26 de septiembre de 2025 . (iii) Ordenar la suspensión de los efectos de las medidas cautelares decretadas, mientras se garantiza plenamente el debido proceso. (iv) Disponer la continuidad del proceso ejecutivo una vez sean saneados los vicios procesales alegados, garantizando el respeto por las formas propias del juicio y el derecho de defensa y (v) Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias para el restablecimiento de sus garantías fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado por Forero Benavides & Asociados SAS contra los accionantes, dijo que el asunto se adelantó con las formas propias del juicio, las decisiones tomadas fueron puestas en conocimiento de las partes e intervinientes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, cuando hubiese inconformidad con ellas.

Refirió que, que no vulneró ningún de los derechos fundamentales invocados, y que de haberse cometido alguna irregularidad en la actuación o en la audiencia, era deber del abogado manifestarlo en oportunidad, y no por medio de la acción de tutela.

2. La apoderada judicial de la sociedad demandante pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, porque los demandados no impugnaron el auto que negó la nulidad, y el recurso de apelación de la sentencia fue declaradoRad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 4 inadmisible al haber sido interpuesto sin formular los

los demandados no impugnaron el auto que negó la nulidad, y el recurso de apelación de la sentencia fue declaradoRad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 4 inadmisible al haber sido interpuesto sin formular los reparos concretos a la decisión , por lo que la supuesta vulneración de las garantías fundamentales no puede ser atribuida al despacho judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá negó la a cción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad , porque los accionantes no hicieron uso de los mecanismos ordinarios previstos por la legislación para cuestionar la decisión de 13 de enero de 2026 que rechazó la nulidad procesal, y permitió que cobrará firmeza «sin pedir aclaración, adición, reposición o incluso, el recurso de apelación, mecanismos procesales que, para el caso, resultaban procedentes». Refirió que «[t]ampoco se advierte alguna desviación con respecto al decreto de las medidas cautelares que hagan posible emitir una decisión en el sentido deprecado, menos cuando ni siquiera se ha peticionado el levantamiento o suspensión de los embargos al interior del trámite ejecutivo».

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes solicitaron la revocatoria del fallo de tutela, porque acudieron a este mecanismo excepcional, precisamente para que se analizaran los vicios que , comprometieron validez del juicio ejecutivo y vulneraron el debido proceso. Sostuvieron que el juzgado accionado omitió efectuar el control de legalidad obligatorio, según el artículo

precisamente para que se analizaran los vicios que , comprometieron validez del juicio ejecutivo y vulneraron el debido proceso. Sostuvieron que el juzgado accionado omitió efectuar el control de legalidad obligatorio, según el artículo 372 del Código General del Proceso y, además, rechazó la solicitud de nulidad sin estudiar los argumentos expuestos,Rad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 5 con lo cual se les impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

Los accionantes consideraron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, vulneró sus garantías fundamentales en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Forero Benavides & Asociados SAS , con las actuaciones adelantadas p ues pretermitió una etapa procesal obligatoria, además rechazó de plano la solicitud de nulidad sin examinar los argumentos en los que estaba sustentada.

2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

2.1. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

(CSJ, STC6073-2025).

2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia del

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

(CSJ, STC6073-2025).

2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional invocado . En efecto, al revisar el expediente contenti vo del proceso que motiva la queja constitucional, se evidencia que, una vez finalizada laRad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 6 audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2025, los demandados y su apoderado judicial no manifestaron inconformidad alguna frente a la presunta omisión de efectuar el control de legalidad1.

De igual modo, se advierte que, a pesar de que plantearon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en audiencia del 26 de septiembre de 2025 y en esa oportunidad fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto de 27 de enero de 2026, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo declaró inadmisible, por cuanto la parte interesada «desatendió la carga procesal que exige la codificación adjetiva civil, atañedera a precisar, siquiera, de manera sucinta, los reparos concretos frente a la decisión recurrida, dentro de la oportunidad señalada»2.

Así mismo, se constata que, contra el auto emitido el 13 de enero de 2026 , mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad fundada en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso 3, tampoco formularon los recursos legalmente procedentes. Tales oportunidades

de enero de 2026 , mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad fundada en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso 3, tampoco formularon los recursos legalmente procedentes. Tales oportunidades constituían los escenarios procesales idóneos establecidos por el legislador para alegar las irregularidades que ahora invocan en sede de tutela como constitutivas de vulneración de sus derechos fundamentales, de modo que los medios de defensa a su alcance fueron claramente desaprovechados.

2.3. Como bien es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y

1 ACTA 372 Y 373 - 2024 160.pdf 2 005AutoDeclaraInadmisible. 3 003AutoRechazaNulidad.pdfRad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 7 residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, deben los interesados agotar todos los medios ordinarios de defensa dispue stos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizar los quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane

su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).

3. En suma, como no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad en la modalidad de incuria, la acción de tutela es improcedente, al no haber recurrido la s decisiones que censuró en el escrito de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema d e Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Rad no 11001-22-13-000-2026-00840-01 8 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 91285B0411A52AF31C8F3995316DE67EFCBB5EFF3D316842596CB77C585E219C Documento generado en 2026-04-17

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