CSJ - STC5524-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5524-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5524-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01594-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida Inversiones Energéticas S.A. -INVERGESAfrente al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria formuló acción de tutela contra las autoridades señaladas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, la referida célula judicial ha incumplido las órdenes judiciales contenidas en la Sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso 11001-31-03-012-1991-5015-01 y, de otro lado, ha omitido resolver de fondo varias solicitudes de nulidad procesal propuestas.Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00
A partir de las pruebas aportadas al proceso, se considera que los antecedentes de la petición admiten el siguiente compendio procesal: 1.1 El 15 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia adiada 8 de septiembre de 2004, proferida por el tribunal accionado, la que definió el litigio promovido por el Banco Santander contra INERGESA y
sentencia de segunda instancia adiada 8 de septiembre de 2004, proferida por el tribunal accionado, la que definió el litigio promovido por el Banco Santander contra INERGESA y Petróleos del Norte S.A. 1.2 En dicha sentencia se dispuso, entre otras cosas, que el Banco Santander debía devolver a INERGESA 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A. que administraba en virtud de un contrato de fiducia mercantil. 1.3 INERGESA pidió la ejecución de la condena, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 12 Civil del Circuito, que profirió mandamiento ejecutivo el 21 de julio de 2010, providencia recurrida por INVERGESA y confirmada en su totalidad por la colegiatura accionada el 19 de octubre de 2011. 1.4 El 6 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de entrega de las referidas acciones, en la que el apoderado de la aquí petente declaró no recibirlas, ante la falta de información financiera de lo que representaban dichos títulos valores. 1.5 El 23 de agosto de 2018 el Juzgado 48 Civil del Circuito -que continuó conociendo el asuntoprofirió auto que declaró terminado el proceso, al juzgar que la obligación 2Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 se hallaba cumplida. En auto aparte resolvió una solicitud de nulidad procesal promovida por la gestora. 1.6 Contra la anterior decisión solicitó la aclaración, al tiempo que formuló recurso de reposición y queja, solicitudes resueltas el 17 de septiembre de ese mismo año, frente al cual
nulidad procesal promovida por la gestora. 1.6 Contra la anterior decisión solicitó la aclaración, al tiempo que formuló recurso de reposición y queja, solicitudes resueltas el 17 de septiembre de ese mismo año, frente al cual se propuso nuevo recurso de reposición, rechazado por auto del 29 de octubre de 2018. 1.7 Se promovió nueva solicitud de nulidad procesal, al tiempo que recurrió en reposición el auto del 29 de octubre de 2018, peticiones denegadas en providencia de 29 de enero de 2019. 1.8 Nuevamente la aquí peticionaria exigió la declaración de nulidad procesal e intimó revocar la decisión del 29 de enero de 2019. Esta petición fue resuelta con proveído del 27 de marzo de 2019, frente a la cual, se insistió en un nuevo recurso de apelación y queja. 1.9 El 26 de julio se concedió un término para cancelar las copias para que surtiera el recurso de queja, sin embargo, ante la falta de la provisión de las expensas, el 15 de octubre de 2019 se declaró desistido. 1.10 Contra la anterior providencia la parte actora propuso recurso de reposición y varias solicitudes de adición.
2. La sociedad accionante aduce que la omisión de resolver las peticiones elevadas contra el auto del 15 de octubre de 2019 conlleva la lesión a los derechos fundamentales, que pide se restablezcan a través de esta acción constitucional.
3Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00
3. Pide que:
fundamentales, que pide se restablezcan a través de esta acción constitucional. 3Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00
3. Pide que: «Haga respetar por el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá Saúl Pachón Jiménez, la sentencia de casación que profirió del 15 de septiembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada y en firme desde el 8 de octubre de 2009, que confirmó en todas sus partes la sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2004 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, exigiéndole que, como juez inferior de cumplimiento, de estricto cumplimiento a lo ORDENADO en ellas, especialmente en los NUMERALES TERCERO Y SEXTO de esta última providencial judicial definitiva.
SEGUNDO: Que al Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, Saúl Pachón Jiménez como juez inferior de cumplimiento, le ORDENE que en el proceso ejecutivo No. 1991 – 1501 iniciado por Inergesa, contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Petróleos del Norte S.A., en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la orden dada Corte, resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de los siguientes memoriales presentados en tiempo, por Inergesa contra el auto del 15 de octubre de 2019, que se encuentran al despacho para decidir desde el 13 de noviembre
de 2019, a saber:
fáctico y jurídico de los siguientes memoriales presentados en tiempo, por Inergesa contra el auto del 15 de octubre de 2019, que se encuentran al despacho para decidir desde el 13 de noviembre de 2019, a saber:
1. Recurso de Reposición presentado el 18 de octubre de 2019 contra su auto del 15 de octubre de 2019 (VER ANEXO 8, FOLIOS 98 A 117).
2. Solicitud de ADICION de su auto del 15 de octubre de 2019, presentada el 18 de octubre de 2019 para que se sirva declarar la NULIDAD CONSTITUCIONAL del auto del 23 de agosto de 2018, al igual de los autos de fecha 17 de septiembre, 29 de octubre de 2018 y 29 de enero, 27 de marzo, 26 de julio y 15 de octubre de 2019 (VER ANEXO 9, FOLIOS 118 A 138).
3. Solicitud de ADICION de su auto del 15 de octubre de 2019 presentado el 18 de octubre de 2019, para que se sirva responder de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la NULIDAD DE NATURALEZA INSANEABLE QUE AFECTA AL MANDAMIENTO EJECUTIVO CONTENIDO EN EL Auto del 21 de julio de 2010 proferido por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá (VER ANEXO 10, FOLIOS 139 A 160).
4. Solicitud de ADICIÓN de su auto del 15 de octubre de 2019 p presentado el 18 de octubre de 2019, para que se sirva declarar que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. ha obrado a sabiendas
4. Solicitud de ADICIÓN de su auto del 15 de octubre de 2019 p presentado el 18 de octubre de 2019, para que se sirva declarar que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. ha obrado a sabiendas por apropiarse de los frutos y dividendos accesorios producidos por el PATRIMONIO AUTÓNOMO propiedad de Inergesa con DOLO, TEMERIDAD Y MALA FE, acto este de apropiación que de conformidad con los artículos 1244 y 897 del Código de Comercio
4Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 es totalmente INEFICAZ de pleno derecho (Ver Anexo 11, folios 161 a 177).
TERCERO: Le solicite al Procurador General de la Nación que en cumplimiento de sus deberes constitucionales de VIGILANCIA impuestos por el artículo 277-numeral 1 de la Constitución Política de vigilar el estricto cumplimiento de las sentencias judiciales definitivas vigile que el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá Saúl Pachón Jiménez, en el proceso ejecutivo No. 1991 – 1501 iniciado por Inergesa, contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Petróleos del Norte S.A., en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la orden dada Corte, resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de los memoriales mencionados en el numeral Segundo anterior».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
sobre el fundamento fáctico y jurídico de los memoriales mencionados en el numeral Segundo anterior».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá adujo que la accionante pretende con esta petición excepcional que se declare la nulidad del auto que libró mandamiento de pago, lo que resulta inadmisible frente a una determinación que cobró ejecutoria ante la confirmación de dicho proveído por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 19 de octubre de 2011.
Indica que tampoco puede perseguirse por esta vía que se libre una nueva orden de apremio. Advierte que se trata de un proceso legalmente concluido y que si no se ha archivado es por las permanentes y reiteradas peticiones elevadas por el apoderado de la accionante, en virtud de las cuales se adelanta actualmente una investigación disciplinaria en su contra. Aduce que si bien, al tiempo de la interposición de la acción de tutela no se han resuelto las peticiones formuladas contra el auto del 15 de octubre de 2019, frente a tal 5Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 circunstancia habría ocurrido el fenómeno del hecho superado, porque la actuación se produjo el pasado 24 de julio de 2020.
2. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles, vinculado al presente proceso, pidió denegar las súplicas, porque aduce que a partir de una consulta al Sistema Siglo
julio de 2020.
2. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles, vinculado al presente proceso, pidió denegar las súplicas, porque aduce que a partir de una consulta al Sistema Siglo XXI «emerge que la promotora ha enfilado múltiples acciones de tutela contra los funcionarios judiciales que han tenido a su cargo a lo largo del tiempo el juicio ejecutivo».
Afirma, de otro lado, que esa agencia del Ministerio Público no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la sociedad peticionaria.
III. TRÁMITE PROCESAL La petición fue promovida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que avocó inicialmente el conocimiento de la petición de amparo.
No obstante, una vez advertida que la queja constitucional podía extenderse a las determinaciones adoptadas por esa corporación, en tanto que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mandamiento de pago, mediante proveído del 19 de octubre de 2011, el magistrado sustanciador declaró su incompetencia, afincada en lo previsto en numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La manifestación de la falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código 6Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 General del Proceso aplicable por remisión a sus principios,
conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código 6Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 General del Proceso aplicable por remisión a sus principios, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 eiusdem, no afecta la validez de las actuaciones cumplidas y, en consecuencia, corresponde a esta corporación resolver la súplica de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
2. En el caso que concita la función constitucional de la Corte, corresponde determinar si las prerrogativas superiores de la sociedad accionante se han vulnerado o amenazado con ocasión de las acciones u omisiones que denuncia. Específicamente, incumbe establecer la procedencia del amparo frente a determinaciones que, de suyo, se advierten pretéritas y, en consecuencia, ajenas a cualquier examen por esta vía excepcional, debido al desconocimiento del requisito de inmediatez. 2.1. Del examen a las providencias aportadas al proceso por el accionante y la célula judicial controvertida, fácilmente se concluye la intangibilidad de las actuaciones relativas al
desconocimiento del requisito de inmediatez. 2.1. Del examen a las providencias aportadas al proceso por el accionante y la célula judicial controvertida, fácilmente se concluye la intangibilidad de las actuaciones relativas al mandamiento de pago; a saber: el aquel auto propiamente dicho, así como el proveído que lo ratificó en segunda instancia, proferido el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Archivo “10.4. Auto confirma mandamiento de pago(1)” Pág 1 a 5). 7Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 2.2. Lo anterior además del aludido incumplimiento del requisito de inmediatez, porque con anterioridad ya se había promovido una acción de tutela con idéntica queja contra la providencia del tribunal, la que fue resuelta por esta Sala mediante Sentencia STC1402-2016. Luego se entiende que frente a esta circunstancia existe cosa juzgada constitucional. 2.3. Ahora bien, advierte la Sala que con idénticos razonamientos la sociedad quejosa ha promovido sistemáticamente varias solicitudes de tutela despachadas por las Salas de Casación Civil y Laboral, que le han valido a la accionante el rechazo de plano por temeridad, como ocurrió en las acciones resueltas mediante providencias STL5533-2014,
ATL449-2015, ATL1095-2015, ATL1646-2015, ATL2061-2015,
ATL2944-2015, STL9442-2015, ATL7463-2015, ATL-4660 de
ATL449-2015, ATL1095-2015, ATL1646-2015, ATL2061-2015, ATL2944-2015, STL9442-2015, ATL7463-2015, ATL-4660 de 2016, STL 185 de 2017. 2.4. Igualmente ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala por similares quejas radicadas en los procesos 11001-0203-000-2008-00014-00 resuelta en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Laboral, respectivamente el 28 de enero y 23 de marzo de 2007, posteriormente con decisiones del 21 de abril, 13 de octubre y 5 de diciembre de 2008; asimismo, mediante las sentencias STC 1402 de 2016, STC 2029 de 2017. 2.5. En consecuencia, frente a las peticiones orientadas al examen de las determinaciones adoptadas por el juzgado 48 Civil del Circuito, se dispondrá a estarse a lo dispuesto por esta corporación en las providencias que vienen de referirse. 2.6. Ahora, en cuanto atañe a la queja por la omisión de resolver las peticiones de nulidad y adición a la providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala ha de señalar que, en principio, 8Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00 cualquier omisión a la resolución de una petición dentro del proceso judicial tiene la virtualidad de afectar el debido proceso. No obstante, como ocurre en el presente caso, la actuación de la demandante se ha mostrado ostensiblemente pertinaz y temeraria, razón por la que mal podría cohonestar la Sala la provocación de reiterados pronunciamientos respecto de un
demandante se ha mostrado ostensiblemente pertinaz y temeraria, razón por la que mal podría cohonestar la Sala la provocación de reiterados pronunciamientos respecto de un proceso que, como lo afirmó el titular del despacho judicial censurado, está legalmente finiquitado por decisión en firme. 2.7. Adicionalmente y, en gracia de discusión, de afirmarse la posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora producto de la falta de respuesta oportuna a las múltiples y reiteradas solicitudes, habría que decirse que frente a dicho asunto se configura el fenómeno del hecho superado, en atención a que, mediante Auto del 24 de julio anterior, la agencia judicial convocada atendió dichos requerimientos (Archivo digital “1505.pdf”).
3. Conforme lo discurrido se denegará el amparo impetrado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Inversiones Energéticas S.A. contra las autoridades judiciales indicada en las consideraciones.
9Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte
la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicado: 11001-02-03-000-2020-01594-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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