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CSJ - STC5524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5524-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00207-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Rey González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la «valoración de pruebas», y «[a]l deber de imparcialidad»Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, declarar «la ilegalidad y/o nulidad del auto proferido (…) el día 12 de marzo de 2020 », y que en su lugar, se tenga como prueba la «certificación expedida por Marval».

de Barranquilla, declarar «la ilegalidad y/o nulidad del auto proferido (…) el día 12 de marzo de 2020 », y que en su lugar, se tenga como prueba la «certificación expedida por Marval».

2. Para respaldar su queja, relata que dentro del proceso de «divorcio» promovido en su contra por la señora Skarlyn Cervantes , se profirió decisión de fondo el 3 de agosto de 2016, a través de la cual se «declaró la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio (…) [y] se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal de bienes».

Explica que en vigencia de la mentada sociedad, su exconsorte «celebr[ó] con la constructora Marval [S.A.] contrato de promesa de [compraventa] de un inmueble, (…) por valor total de $114.103.400,00», de los cuales se pagaron $22.000.000.oo; en ese orden, dice, y para que obrara en el plenario, pidió ante la querellada « requerir» a la aludida constructora con miras a que certificara « si los dineros fueron entregados a la señora Skarlyn Cervantes», así como su fecha y valor total. Señala que pese a las vicisitudes que se presentaron para la obtención del precitado documento, la sede judicial convocada, « de una manera sorpresiva », no tuvo en cuenta la misma, so pretexto que por el paso del tiempo ya no había certeza de la existencia de « esos dineros », actuación con la 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01

misma, so pretexto que por el paso del tiempo ya no había certeza de la existencia de « esos dineros », actuación con la 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 que se incurrió, dijo, en una causal de nulidad; además cuestiona, que en la sede judicial criticada su excónyuge tiene « una familiar » quien, en su criterio, ha prolongado de forma «injustificada los t[é]rminos de una actuación judicial». Asevera que, en una inicial oportunidad, interpuso una acción constitucional con miras a que le fueran protegidas sus garantías fundamentales; no obstante, aquélla fue despachada de forma adversa a sus aspiraciones, tras echar de menos el requisito de la subsidiariedad, por lo que inconforme, acudió en impugnación, y de manera concomitante, presentó «escrito de nulidad»; empero, la decisión se mantuvo con similares argumentos, recabando en la premura con que acudió al juez constitucional; entonces, dice, al « agotarse la nulidad en el despacho de [la] accionada», y por considerar que sus garantías supralegales continúan siendo quebrantadas, acudió una vez más a este mecanismo residual.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla anotó, que conoció del proceso de « divorcio de Matrimonio Civil», y posteriormente, del «escrito (…) de Disolución y

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla anotó, que conoció del proceso de « divorcio de Matrimonio Civil», y posteriormente, del «escrito (…) de Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal» promovido por la señora Skarlyn Paola Cervantes Parejo contra el aquí accionante; que cumplido el trámite de rigor, y, por petición del interesado, «ordenó oficiar a MARVAL a fin que allegue certificación del inicio de oferta de compraventa », en cuya respuesta informó 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 que «“se generó la devolución de saldo por valor de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($17.226.120) en fecha 21 de noviembre de 2014” (…) y no en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que fue en el año 2019, como lo afirma el accionante». Debido a lo anterior, aseveró, al momento de resolver sobre el inventario y avalúo presentado en audiencia del 12 de marzo de 2020, declaró «probada la objeción propuesta por el apoderado de la demandante, excluyéndose del inventario presentado por (…) el demandado señor Ramiro Rey la partida descrita en el acta de la audiencia, aprobando el inventario y avaluó (sic)», en cuya oportunidad resolvió sobre la reposición presentada y

de la audiencia, aprobando el inventario y avaluó (sic)», en cuya oportunidad resolvió sobre la reposición presentada y concedió el recurso subsidiario, el cual confirmó la no revocatoria de la decisión cuestionada. Así mismo, dijo que el 5 de febrero actual rechazó de plano la nulidad presentada por el promotor del amparo, «sin que éste presentara recurso alguno contra la decisión anterior »; y, que recientemente el señor Ramiro «present[ó] objeción al trabajo de partición mediante escrito allegado al correo institucional de este despacho el día 8 de abril de la presente anualidad» la cual se encuentra pendiente de resolver. En ese orden, reclamó desestimar el resguardo reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que no se agotaron los medios de defensa a disposición del aquí 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 interesado, y por lo tanto, « la no utilización de dichos medios limita al juez constitucional, que no está llamado a cubrir la falta de diligencia o cuidado de los interesados, tal como ocurrió en el presente asunto». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, alegando que pretermitir la práctica de una prueba constituye un «defecto procedimental», y por lo tanto, en su particular criterio

LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, alegando que pretermitir la práctica de una prueba constituye un «defecto procedimental», y por lo tanto, en su particular criterio resultaba viable la intervención constitucional reclamada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el ciudadano Rey González se queja, en últimas, porque el Juzgado Segundo de Familia

5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 de Barranquilla no tuvo en cuenta una certificación expedida por Marval S.A. con la que pretendía acreditar que los dineros que presuntamente se pagaron por cuenta de un contrato de compraventa, fueron entregados en vigencia de la sociedad conyugal, y devueltos a favor de su excompañera en vigencia de la sociedad conyugal, situación que finalmente conllevó en la exclusión de una partida y en la ilegalidad de la actuación, dice, por omitirse «la pr[á]ctica de una prueba».

excompañera en vigencia de la sociedad conyugal, situación que finalmente conllevó en la exclusión de una partida y en la ilegalidad de la actuación, dice, por omitirse «la pr[á]ctica de una prueba».

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la que incurrió la directora del proceso al no tener «en cuenta la certificaci [ó]n de Marval » respecto de la entrega de unos dineros en favor de la expareja del pretensor, los cuales, según su dicho, debieron ser incluidos en el «inventario de bienes», y, al ser esa 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 particular solicitud elevada además ante el Juez del causa y rechazada de plano por auto del 5 de febrero de 2021, el promotor del resguardo ha debido interponer el recurso de

particular solicitud elevada además ante el Juez del causa y rechazada de plano por auto del 5 de febrero de 2021, el promotor del resguardo ha debido interponer el recurso de alzada contra esa determinación, conforme lo habilita el numeral 6 del canon 321 del Código General del Proceso. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).

4. Por demás, no se pasa por alto que de acuerdo con el informe rendido por el Despacho convocado, el accionante «present[ó] objeción al trabajo de partición mediante escrito allegado al correo institucional de este despacho el día 8 de abril de la presente anualidad, del cual se corrió traslado mediante

accionante «present[ó] objeción al trabajo de partición mediante escrito allegado al correo institucional de este despacho el día 8 de abril de la presente anualidad, del cual se corrió traslado mediante proveído de fecha 13 de abril del presente año », siendo esa una oportunidad adicional para debatir lo referente a la inclusión o no de la partida cuestionada por el censor, la cual, como se dijo, se encuentra pendiente de decisión, y por lo tanto, luce anticipado cualquier pronunciamiento al 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01 respecto, en la medida en que es el juez de la causa el llamado a proveer sobre el particular. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración

el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).

5. Finalmente, en lo relativo a la presunta conducta «injustificada» de una familiar de la señora Skarlyn Cervantes, quien, al parecer, es la encargada de asignar fechas de audiencia al interior del Despacho convocado, y con ello, según el dicho del censor, se dilataron los « t[é]rminos de una actuación judicial», basta con señalar que la protección deprecada en tal sentido también se torna inviable, en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la medida en que el inconforme tiene a su alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00207-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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