CSJ - STC5524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5524-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la salvaguarda que Andrés González Umaña (menor de edad, representado por su progenitora Andrea Umaña Rodríguez), Sofía González (menor de edad, representada por su progenitora Carolina Fonseca) y Felipe González (mayor de edad) le formularon a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota y a los intervinientes en la sucesión de Enrique González Urueña (rad. 05308-31-10001-2021-00327-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 2 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en calidad de herederos de Enrique González Urueña, protestaron porque el Tribunal respaldó la decisión de 2 de noviembre de 2023 dictada por el despacho de Girardota, mediante la cual reconoció a Sofía Duarte como compañera permanente del causante (9 abr. 2024), y advirtió que ella optó por porción conyugal. Relataron que la decisión está soportada en que Sofía Duarte y Enrique declararon la existencia de una unión marital de hecho mediante la escritura pública No. 042 de 18 de enero de 2018 de la Notaría Única de Girardota. Lo que, en su criterio, es equivocado, comoquiera que en dicho instrumento sólo manifestaron «su voluntad de iniciar el día [1° de febrero de ese año] una convivencia bajo el ropaje de la unión marital» , sin que reflejara la extensión de la unión a una época posterior. Además, «la interesada tampoco acreditó que hubiese estado conviviendo con el causante hasta el día de su muerte - 2 may. 2021en calidad de compañera permanente y que fue la muerte que la hubiera puesto fin a una convivencia que no acreditó», pese a que es la hipótesis que habilita a reclamar el beneficio de la porción conyugal. Por otro lado, mencionaron que la apoderada de Sofía Duarte por conducto de quien solicitó el reconocimiento de calidad de compañera permanente del causante, no contaba con facultades para pedir en nombre de ella la porción conyugal.
conducto de quien solicitó el reconocimiento de calidad de compañera permanente del causante, no contaba con facultades para pedir en nombre de ella la porción conyugal. 2.- El Tribunal accionado remitió el enlace del expediente. Sofía Duarte se opuso a la prosperidad del resguardo. Olga Beatriz Volkmar Sierra, apoderada de los libelistas en el proceso acusado, coadyuvó el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 3 No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La protección invocada se desestimará, toda vez que la determinación reprochada obedece a una hermenéutica probatoria razonable, la que, por tanto, no puede ser desconocida por este sendero. 1.4.- En efecto, lo primero que debe advertirse, es que cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación haya insistido en que este mecanismo, tratándose de actuaciones de la judicatura, sólo puede abrirse en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU21522).
puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU21522). 1.2.- Bajo estos derroteros, una vez analizada la providencia materia de censura, se advierte que el fallador plural estimó que Sofera compañera permanente del causante con base en el instrumento público No. 042 de 18 de enero de 2018, porque evidenció que allí, aquellos, como lo autoriza la Ley 54 de 1990, declararon la existencia de una unión marital de hecho a partir del 1° de febrero de 2018. Para el efecto, resaltó que así se desprendía de las cláusulas segunda y tercera de dicha pieza, a cuyo tenor:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 4 «Segundo: Que haciendo uso de la facultad concedida a las parejas capaces para establecer unión marital de hecho conforme a la Ley 54 de 1990, de manera libre y espontánea y a partir del día 01 de febrero de 2018, han decidido iniciar vida marital, sin estar casados entre sí ni con tercera persona, ni existiendo sociedad conyugal o patrimonial anterior vigente, conviviendo bajo el mismo techo sin contraer matrimonio, conformando así una vida permanente y singular. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, declaran la existencia de la unión marital de hecho de acuerdo con lo establecido en las Leyes 54 de 1990, 962 y 979 de 2005 (…)». Así pues, si allí Enrique y Sofía declararon que desde el 1° de febrero de
la existencia de la unión marital de hecho de acuerdo con lo establecido en las Leyes 54 de 1990, 962 y 979 de 2005 (…)». Así pues, si allí Enrique y Sofía declararon que desde el 1° de febrero de 2018 conformarían una unión marital de hecho no es arbitrario que el Tribunal concluyera que tiene la calidad de compañera permanente del causante y, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código General del Proceso, tiene la condición de interesada en la causa sucesoral. Ahora, para inferir que dicho documento revelaba que entre Enri existió una unión marital de hecho no debían exponerse los pormenores relativos a la convivencia, como lo entienden los querellantes, debido a que la eficacia de la declaración en ese sentido no se encuentra atada a dicha exigencia, su valor depende únicamente de que la misma se realice. Así se desprende del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el precepto 2° de la Ley 979 de 2005, al señalar que [l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00
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Por otra parte, se precisa que es improcedente en este escenario discutir
Primera Instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 5
Por otra parte, se precisa que es improcedente en este escenario discutir si Sofía tiene derecho a la porción conyugal por la que dijo optar. Esto, porque el interlocutorio reprochado se limitó a reconocerla como interesada en la sucesión, en su calidad de compañera permanente del causante, pero no dijo que, en efecto, era acreedora del citado beneficio. Al respecto, nótese, por un lado, que el Juzgado de Girardota en el auto de 2 de noviembre de 2023 admitió su intervención en el juicio y destacó que optó por porción conyugal, así: (…) de conformidad con la Ley, es procedente reconocer como compañera permanente del causante ENRIQUE GONZÁLEZ, a la señora SOFÍA DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 y siguientes del C.G del P. y quien por intermedio de su apoderada opta por la porción conyugal en los siguientes términos: “Mi poderdante desde ya manifiesta que opta por la porción conyugal. (artículo 1236 C.C.C).”.
Por su parte, la Colegiatura denunciada confirmó esa resolución de manera condicionada, al disponer: «CONFIRMAR el auto opugnado, precisando que Sofía Duarte deberá acreditar los presupuestos necesarios para que se le “reconozca la porción conyugal”». Lo anterior, tras considerar que: Por consiguiente, no queda camino distinto que respaldar la decisión confutada, precisando que Sofía Duarte tiene la carga de acreditar “el estado de pobreza y
porción conyugal”». Lo anterior, tras considerar que: Por consiguiente, no queda camino distinto que respaldar la decisión confutada, precisando que Sofía Duarte tiene la carga de acreditar “el estado de pobreza y necesidad manifiesta” para que se le “reconozca la porción conyugal”, pues la existencia de la unión marital y la sola manifestación de que no labora, no es suficiente para ello, siendo deber de la juez de primer grado no sólo exigir los medios suasorios, también analizar los que se arrimen y emitir una providencia debidamente motivada, esto porque ni en el auto confutado ni al resolver el recurso de reposición,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 6 hizo expresa referencia a dichas pruebas y a las razones por las cuales es procedente la anhelada porción conyugal. Entonces, debido a que, en el caso, el reconocimiento a So como compañera permanente del causante no tradujo el de la porción conyugal, sino que, como lo advirtió el Tribunal, ello ha de definirse luego del recaudo probatorio correspondiente, es inane pronunciarse en esta sede sobre el particular. Con mayor razón, cuando siendo así, los libelistas pueden plantear en la oportunidad respectiva, las razones por las cuales, pese a la declaración vertida en la escritura pública No. 042 de 18 de enero de 2018, Sofía no es acreedora de la porción conyugal, entre ellas, las que atañen al tiempo de la unión marital. Ello, porque, como lo señaló Corte Constitucional en la sentencia C-238 de 20111, «para tener el derecho a la denominada “porción conyugal”
unión marital. Ello, porque, como lo señaló Corte Constitucional en la sentencia C-238 de 20111, «para tener el derecho a la denominada “porción conyugal” se debe demostrar por los medios probatorios idóneos la condición de compañero o compañera supérstite, es decir, los dos años de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005». A su vez, en la sentencia C-456 de 20202 se precisó: Este es el caso, por ejemplo, de las normas que, en materia patrimonial, supeditan la conformación de la sociedad patrimonial de hecho o la aplicación de la figura de la porción conyugal, a la convivencia mínima entre los compañeros durante dos años. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, v.gr. establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente () cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años.
(…) 1 Mediante dicha sentencia se dispuso: Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. 2A través de dicha sentencia, se dispuso: DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las
compañera permanente y la pareja del mismo sexo. 2A través de dicha sentencia, se dispuso: DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las expresiones cónyuge, casada, cónyuges y marido y mujer contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, por los cargos examinados en esta sentencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 7 Con una lógica semejante, en la Sentencia C-238 de 2011, la Corte concluyó que las normas relativas a la porción conyugal debían hacerse extensivas a las uniones permanentes, pero lo hizo sobre la base de que la convivencia entre los compañeros permanentes debía producirse al menos durante dos años en los términos de las leyes 54 de 1990 y 979 sancionada en 2005, ya que, al no haber un acuerdo de voluntad orientado a la constitución de un patrimonio común, sólo el paso del tiempo permite presumir su existencia. Así pues, esta regla especial que supedita el reconocimiento de la porción conyugal para los compañeros permanentes a la convivencia durante al menos dos años , funciona como un mecanismo de salvaguarda en favor de los
presumir su existencia. Así pues, esta regla especial que supedita el reconocimiento de la porción conyugal para los compañeros permanentes a la convivencia durante al menos dos años , funciona como un mecanismo de salvaguarda en favor de los compañeros permanentes, y en favor de los parientes de cada uno de estos, quienes podrían verse afectados en sus derechos e intereses legítimos por relaciones pasajeras y efímeras de las que pretenden extraerse consecuencias profundas a nivel patrimonial por uno de los compañeros permanentes. Nuevamente, entonces, la Corte validó la diferenciación normativa entre ambas instituciones. 2.- En consecuencia, como el interlocutorio no es arbitrario, la injerencia constitucional deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01419-00 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala