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CSJ - STC5525-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5525-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5525-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00184-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Felipe Abello Henao en nombre propio y en representación de su menor hijo XXXX contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad yRad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 al «INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de controversias en el ejercicio de la patria potestad, que Sabina Arana Navarro promovió en su contra.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia

de la patria potestad, que Sabina Arana Navarro promovió en su contra. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Barranquilla, «dejar sin efecto las actuaciones surtidas (…) dentro del proceso (…) 2020-00131-00 a partir del auto que citó a audiencia inicial y hasta la sentencia », y, que como consecuencia de ello, «se surta la actuación procesal nuevamente, con estricto apego al asunto puesto en conocimiento del despacho».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, no se decretaron las pruebas en la oportunidad contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, la Juez convocada no solo llevó a cabo la audiencia de que trate el canon 372 ídem, sino que, por un lado, al promover la conciliación entre las partes propuso «como única fórmula de arreglo», acoger las pretensiones de la demandante, esto es, que el hijo en común XXXX ingresara a cursar educación formal al Colegio Karl C Parrish, sin mirar otras posibilidades como era su querer, «asumiendo la cuota alimentaria que venía pagando hasta el momento, y que el abuelo materno asumiría el valor del excedente para cubrir los gastos de

alimentaria que venía pagando hasta el momento, y que el abuelo materno asumiría el valor del excedente para cubrir los gastos de educación del menor »; y, por el otro, dio inicio a la etapa probatoria sin interrogarlo, negando además, el decreto de 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 «la mayoría de pruebas documentales y las audiovisuales aportadas » con la contestación de la demanda. Señala que aunque el 19 de octubre de 2020 se reanudó la audiencia, la que fue suspendida habida cuenta la inasistencia de su apoderada, en razón de una incapacidad médica, la Juez convocad, después de fijar nueva fecha para continuar con la actuación, dispuso como medida cautelar autorizar a la demandante «para que adelantara (…) los trámites relacionados con el ingreso del menor al Colegio Karl C Parrish », advirtiendo que «la decisión del padre para autorizar el ingreso del menor al colegio sería sustituida por el Juzgado». Indica que aunque la Juez al parecer no tuvo acceso al expediente digital por falta de acceso al módulo one drive, profirió sentencia que resulta incongruente con la demanda, pues resolvió, « reconocer el derecho a decidir la educación del menor (…) exclusivamente en cabeza de [la] madre y para los efectos considerados inicialmente en la inscripción en el

demanda, pues resolvió, « reconocer el derecho a decidir la educación del menor (…) exclusivamente en cabeza de [la] madre y para los efectos considerados inicialmente en la inscripción en el Colegio Karl Parrish (…); oficiar al Colegio (…) a fin de que reconozca para todos los eventos administrativos y consecutivos de cupo y decisiones respecto del vínculo al Colegio (…) [a] la madre y el menor (…) y se abstenga o de inicio de esas diligencias tendientes a la vinculación futuras de XXXX a esa institución, sin la exigencia para estos efectos [de] la voluntad o autorización del padre », luego, dice, «resultó limitando el ejercicio de la patria potestad » en relación al ejercicio de derechos parentales frente a la educación del primogénito, pues ésta quedó exclusivamente en cabeza de la progenitora, al punto que ni aquélla ni la institución educativa «le han querido dar información sobre el estado en el que 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 se encuentra el proceso de admisión del niño », circunstancias éstas, que, segura, vulneran las garantías esenciales invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, remitió el link de acceso al expediente digital. b. Sabina Victoria Arana Navarro puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues en lo resuelto primó por el interés general de su menor hijo.

remitió el link de acceso al expediente digital. b. Sabina Victoria Arana Navarro puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues en lo resuelto primó por el interés general de su menor hijo. c. El Procurador 50 Judicial II para la defensa de la infancia y adolescencia y familia señaló, que «ningún reproche merece lo dictaminado por la juez de conocimiento, habida cuenta que en su determinación lo que, en esencia, realiza es únicamente facilitar a la madre gestionar sin limitación alguna, o impedimento del padre, la vinculación del infante al colegio que ésta consideró adecuado para su educación formal, y respecto del cual la juzgadora no encontró que de alguna forma se pusieran en riesgo los derechos de su menor hijo, e incluso, para facilitar esto reconoció la ayuda que para tal efecto ofreció su abuelo paterno, sin desligar a sus progenitores de sus obligaciones o imponiéndole al abuelo dicha carga, al no haberse reclamado esto, ni dadas las condiciones que legal y jurisprudencialmente se imponen para ello, máxime si en cuenta se tiene que en los asuntos de familia “El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas

puedan tramitarse por el mismo procedimiento” (art. 122 CIA)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en punto de las quejas expuestas sobre el decreto de pruebas, su oportunidad, la conciliación, y la medida cautelar, pues el promotor a pesar de estar representado por una profesional del derecho, de manera alguna formuló los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar lo allí resuelto. De otra parte, en relación a la sentencia criticada advirtió, que «sí estuvo motivada, sí consideró el material probatorio allegado y sí tuvo en cuenta el interés superior del infante, siendo de hecho, este último el pilar que orientó la decisión del despacho, y el hecho de que al material probatorio valorado por la juez no se le hubiese dado la interpretación a la que llegó el demandante, no por ello, resulta defectuosa la valoración, porque al margen de que se comparta o no la decisión y las conclusiones a la que arrimo el despacho, la razonabilidad de los argumentos es consecuente que los hechos probados en el proceso y con los principios orientadores de la administración de justicia»; a más que se podía disponer extra y ultra petita, en razón de lo dispuesto en el artículo 122 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

hechos probados en el proceso y con los principios orientadores de la administración de justicia»; a más que se podía disponer extra y ultra petita, en razón de lo dispuesto en el artículo 122 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo constitucional omitió, no solo que no puso hacer uso de los mecanismos para cuestionar los defectos procesales, por la dinámica de las diligencias 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 adelantadas por la Juez, donde no se permitió a su abogada intervenir, luego todo se debió analizar sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal, sino que además, nada dijo respecto de la superioridad de los derechos del menor y a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política.

las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, se observa que la censura del señor Abello Henao está encaminada, contra la sentencia dictada en la audiencia el 18 de noviembre de

6Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 2020, a través de la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla resolvió: i) «[r]econocer el derecho a decidir la educación del menor XXXX, exclusivamente en cabeza de su madre Sabina Victoria Arana Navarro y para los efectos considerados inicialmente en la inscripción en el Colegio Karl Parrish de esta ciudad de su menor hijo»; ii) «[d]eclarar que los derechos parentales en relación con la vigilancia, seguimiento, asistencia y apoyo en el desarrollo del derecho a la educación quedan también, en cabeza de su padre, es decir, será ejercido conjuntamente por padre y madre, en relación con el apoyo personal del padre a las actividades y seguimiento educativo de su menor hijo XXXX y iii) «[o]fíciese al Colegio Karl Parrish a fin que

decir, será ejercido conjuntamente por padre y madre, en relación con el apoyo personal del padre a las actividades y seguimiento educativo de su menor hijo XXXX y iii) «[o]fíciese al Colegio Karl Parrish a fin que reconozca para todo [s] los eventos administrativos y consecución de cupo y decisiones respecto del vínculo al Colegio Karl Parrish, [a] la madre y el menor, a la señora Sabina Victoria Arana Navarro y se abstenga o de inicio a esas diligencias tendientes a la vinculación futuras de XXXX a esa institución, sin la exigencia para estos efectos la voluntad o autorización del padre por lo expresado». Todo lo anterior en el marco del proceso de controversia en el ejercicio de la patria potestad que Sabina Victoria Arana Navarro promovió en su contra, pues en criterio del aquí impugnante, no solo se realizó una indebida valoración probatoria, sino que el fallo fue incongruente respecto de las pretensiones.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 3.1. El Juzgado de Familia convocado para decidir como lo hizo, luego de memorar las pruebas recaudas y

7Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 3.1. El Juzgado de Familia convocado para decidir como lo hizo, luego de memorar las pruebas recaudas y explicar que en su mayoría no tenían la suficiencia necesaria para dar solución a la problemática planteada, en la medida que, por una parte, los testimonios apelaban a la «emocionalidad» y cercanía con la demandante (madre del menor), y los documentos aportados por el actor eran análisis del propio demandado, precisó entonces, que tendría en cuenta las declaraciones de la psicóloga de la demandante y del abuelo materno, la primera, en cuanto develaba la problemática suscitada entre los progenitores, y la segunda, porque apelando al «principio de la familiaridad y de la ayuda que se debe la familia como el núcleo principal y la red fundamental de la sociedad», manifestó su voluntad de brindarle a su nieto «la posibilidad de estudiar en la institución que por así decirlo se convirtió en la institución tradicional de la familia », advirtiendo, claro está, que «su interés no es participar en la en el conflicto suscitado entre su hija y el padre de XX sino ayudar a su hija en la educación del nieto». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación con la provisión de un tercero respecto de la educación del menor y de si ésta constituye un desconocimiento de los derechos parentales, puntualizó el

relación con la provisión de un tercero respecto de la educación del menor y de si ésta constituye un desconocimiento de los derechos parentales, puntualizó el Juzgador que de manera alguna ocurría ello, pues éste «está siendo privilegiado (…) por su abuelo en destinar parte de su patrimonio (…) en aras del principio de solidaridad », sin que tenga intervención diferente a la económica, aclarando que dicho ofrecimiento no puede constituir una obligación dineraria por la naturaleza del proceso, y porque nacía del aludido principio y de la voluntad del citado ciudadano, 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 circunstancia que además, no modifica, en el sentido de aumentar, inclusive, la cuota de alimentos a cargo del progenitor, ante la negativa de éste, en parte, por los costos propios de la institución educativa, la que es reconocida y se encuentra a la par académicamente de los otros colegios sugeridos por aquél. Así mismo, indicó que descartaba los argumentos expuestos en el interrogatorio practicado a las partes, por resultar subjetivos, la demandante por su emocionalidad y cercanía con el mentado colegio, y el demandado por las apreciaciones despectivas hacia éste; luego teniendo en cuenta que lo manifestado por el tercero, «sin que sea un acto contractual», destaca, ante la controversia generada entre las partes, que no beneficia en nada al primogénito, se prefiere

cuenta que lo manifestado por el tercero, «sin que sea un acto contractual», destaca, ante la controversia generada entre las partes, que no beneficia en nada al primogénito, se prefiere la «seguridad» que genera la manifestación de voluntad del abuelo para con el menor en lo que a su formación educativa refiere, por lo menos, durante sus primeros 10 años de vida, lo que denota «la condición privilegiada [de aquél] de que no solo sus padres tienen la preocupación y la responsabilidad sino de contera también su abuelo materno». Finalmente señaló, que « es claro que (…) [se] accede a las pretensiones de la parte demandante (…) en el sentido de resolver la controversia suscitada en el ejercicio de los derechos parentales y específicamente en el punto de la educación, (…) que será [la] señora Sabina Victoria Arana Navarro quién iniciará todas las diligencias (…) tendientes a obtener la vinculación en cuanto a todo el ejercicio administrativo que la institución exija para los efectos de permitir el acceso administrativamente y con las normas que esa institución educativa permita al niño en XXXX y, será quien llevará la 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 representación, específicamente en punto de la educación, sin la exigencia [de] que el padre (…) sea obligado o (…) esté presente al colegio; será la señora Sabina Victoria quién podrá hacerlo con

exigencia [de] que el padre (…) sea obligado o (…) esté presente al colegio; será la señora Sabina Victoria quién podrá hacerlo con exclusión para este efecto de la intervención administrativa de Juan Felipe Abello, pero debe garantizarse, en eso del derecho es personalísimo que en todos los eventos y servicios de intervenciones, vigilancia, asistencia del padre de XX, él ejercerá todos los derechos de padre, exclusivamente el despacho le señala la representación con exclusión del padre en los efectos de la educación en escogencia de colegio, trámite administrativo, cancelación de costos, desde el inicio con exclusión para este único efecto del padre, y, como consecuencia de dirimir la controversia suscitada entre los demás derechos del señor Juan Felipe Abello Henao, no son desconocidos para el despacho por el contrario garantizados y fortalecidos con la asistente vigilancia y permanente seguimiento que pueda hacer del desarrollo educativo de su pequeño hijo». 3.2. Des este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Juez criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo

lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. 3.3. Téngase en cuenta que la Juez del conocimiento apeló a los medios suasorios legalmente recaudados explicando la inferencia que destacaba de cada uno de ellos para abordar la temática que le fue planteada inicialmente, y si bien no la desarrolló conforme lo esperado por el actor, dirigió su análisis a propender por los derechos de XXXX por encima de la pugna entre los padres, lo que de manera alguna denota la incongruencia alegada por el inconforme, si se tiene en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso prevé, que «[e]n los asuntos de

alguna denota la incongruencia alegada por el inconforme, si se tiene en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso prevé, que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». Ahora analizadas los argumentos expuestos por la autoridad judicial criticada, no resultan caprichosos o arbitrarios, pues, por un lado, como se dijo, resaltó las primacía del primogénito por sobre todas las discusiones de sus congéneres y la seguridad en su educación; y por el otro, a pesar de la injerencia de un tercero (abuelo materno), en asumir los costos educativos de aquél, destacó que mantenía incólume las previsiones del artículo 264 del Código Civil, en cuanto refiere a que la educación del niño quedaba en cabeza de ambos padres, haciendo especial énfasis en que se 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 habilitaba a la señora Sabina Arana, única y exclusivamente, para adelantar los trámites administrativos de ingreso del niño al colegio ya establecido en el litigio, lo que no quiere decir tampoco, que tanto la madre del niño como la citada institución, puedan desconocer al progenitor, y mucho

niño al colegio ya establecido en el litigio, lo que no quiere decir tampoco, que tanto la madre del niño como la citada institución, puedan desconocer al progenitor, y mucho menos, restringirle cualquier tipo de información sobre esa particular temática y el desarrollo del infante en su escolaridad, habida cuenta que aquél mantiene sus derechos parentales y está habilitado para ejercerlos respecto de su hijo. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane 12Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Por otra parte, el señor Abello Henao también pretende a través de este mecanismo especial de protección, en últimas, que se invalide todo lo actuado al interior del proceso verbal en comento, pues según su dicho, se incurrió en defectos procedimentales. 4.1. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo, en lo que a los yerros procesales refieren, resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, en razón a que dentro del decurso éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Téngase en cuenta, que el sensor se duele de las

Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Téngase en cuenta, que el sensor se duele de las siguientes actuaciones: i) proveído del 8 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado convocado citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., pese a que no dio curso al decreto de pruebas contemplado en el canon 390 ídem; ii) ahora que en la aludida audiencia, se hayan practicado las pruebas, sin proceder con el interrogatorio de parte de que trata numeral 7 de la norma citada preliminarmente, así como que se hayan decretado sin 13Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01 tener en cuenta las documentales y audiovisuales que aportó; y, que iii) en audiencia a pesar de la ausencia justificada de su apoderada, la Juez del conocimiento haya decretado medidas cautelares. Así las cosas, el actor consideró irregulares esas actuaciones, no solo ha debido cuestionarlas a través del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 ibídem, sino inclusive, alegar la nulidad de lo actuado, como aquí lo pretende, pero como guardó silencio, no solo dio lugar a que se sanearan los supuestos yerros, a voces de lo previsto por el legislador en el canon 136 Cit., máxime cuando estuvo representado por una profesional del derecho,

a que se sanearan los supuestos yerros, a voces de lo previsto por el legislador en el canon 136 Cit., máxime cuando estuvo representado por una profesional del derecho, sin que esa falencia pueda recaer ahora en la audiencia o en el manejo que la Juez le dio a ésta, pues claramente existieron varias oportunidades procesales para manifestar las inconformidades aquí expuestas. 4.3. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021). 14Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01

5. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un

derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC4291-2020).

6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15Rad. n°. 08001-22-13-000-2021-00184-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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