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CSJ - STC5525-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5525-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5525-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 18 de abril por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Jaimes Velandia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander) , extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento , a cuyo trámite fueron vinculados Ramiro Blanco Machado y los demás intervinientes en el asunto que motiva la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso a la carrera…, trabajo(…) e igualdad…», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Como sustento relató el tutelante que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander), con resolución n.° 001 de 24Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01 de enero de 2022, dispuso otorgarle amparo especial de «PREPENSIONADO» a Ramiro Blanco Machado , en calidad de secretario (en

de enero de 2022, dispuso otorgarle amparo especial de «PREPENSIONADO» a Ramiro Blanco Machado , en calidad de secretario (en provisionalidad) del despacho judicial, luego de desatar la solicitud elevada en tal sentido, y recibir «respuesta» del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. Criticó, entonces, que no se le notificara el acto administrativo en comento, pese al interés que le asiste como integrante de la « lista de elegibles» para el cargo de secretario del Juzgado, en el marco del concurso seccional n.° 4. Reprochó también el fondo de la Resolución n.° 001, pues, en síntesis, el Juzgado brindó la condición de «PRE-PENSIONADO» al señor Blanco Machado sin observancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, con más soporte si dicha persona no demostró tener edad y semanas cotizadas suficientes, amén de que ha de «privilegia[rse] el m [é]rito por encima de la estabilidad laboral de funcionarios en provisionalidad».

3. Solicitó el quejoso en tutela, por ende, que «se revoque la Resolución (…) y (…) se surta el NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado manifestó que sí enteró al acá promotor de la Resolución n.° 001, a través de correo electrónico de 8 de agosto de 2022, así como que en ese acto administrativo analizó de manera razonable la situación referente al secretario en provisionalidad.

Resolución n.° 001, a través de correo electrónico de 8 de agosto de 2022, así como que en ese acto administrativo analizó de manera razonable la situación referente al secretario en provisionalidad. 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01

2. El Consejo Seccional de la Judicatura se opuso al éxito del mecanismo tutelar, porque el promotor tiene herramientas ordinarias de defensa frente a la Resolución del Juzgado.

3. Ramiro Blanco Machado respaldó la determinación del Juzgado, en cuanto le reconoció el status de «PRE-PENSIONADO».

4. Lidsay Astrid Díaz Maldonado, también integrante de la lista de elegibles, dijo carecer de interés en la secretaría del Juzgado, al estar posesionada en otra sede judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda, comoquiera que al margen de no tornarse arbitraria la Resolución n.° 001 objeto de censura, lo cierto es que contra tal acto administrativo cabe medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime si no es la justicia constitucional el escenario «para que se dé la revocatoria» aquí pretendida. IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, con insistencia en sus críticas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde dilucidar si es viable examinar de fondo los reparos traídos en esta excepcional senda de protección, contra la Resolución n.° 001 de 24 de enero de 2022, emitida por la titular del

Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander).

reparos traídos en esta excepcional senda de protección, contra la Resolución n.° 001 de 24 de enero de 2022, emitida por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander). 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01

2. Vistas en detalle las diligencias, es clara la improcedencia de la tutela por insatisfacción del elemento de la subsidiariedad que le es inherente, pues como esta Sala de la Corte lo ha precisado, acusaciones como las del acá convocante desembocan en el ámbito de improcedencia del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.

La viabilidad del ruego de resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta especialísima acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan a la presente herramienta ius fundamental.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez

quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley... (CSJ STC6908-2020, 4 sep., reiterada en STC6515-2021, 4 jun.). Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01 judiciales o administrativas. De tal suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no se hubiere hecho uso de ellos), no es factible acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub lite. Conforme a lo anterior, se encuentra que el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de la Resolución en comento es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es viable plantear todos

Conforme a lo anterior, se encuentra que el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de la Resolución en comento es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es viable plantear todos los reproches esbozados en tutela –incluso, el que infiere una supuesta falta de notificación–, en pos de cuestionar la validez o legalidad del citado acto administrativo de reconocimiento de «estabilidad laboral reforzada »; eso sí, siempre y cuando cumpla con los requisitos propios de tal medio de control (v. gr., término de caducidad, legitimación, etc.). Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama... (Énfasis. CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024).

3. Se impone ratificar el veredicto del Tribunal a-quo, pero por lo hasta aquí considerado.

DECISIÓN

5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01

3. Se impone ratificar el veredicto del Tribunal a-quo, pero por lo hasta aquí considerado.

DECISIÓN

5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00173-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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