CSJ - STC5526-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5526-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5526-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00862-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por Comunicación Celular S.A. – COMCEL contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad , trámite al cual fue vinculada la empresa Celcom S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido y defensa, presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01
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2. Relató que la sociedad «Celcom S.A.» promovió en su contra demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue contestada en oportunidad, «(…) presentando excepciones de mérito, solicitando pruebas y objetando el juramento estimatorio».
Indicó que, el 4 de septiembre de 2019 se llevó a cabo, dentro del trámite, la diligencia de « exhibición de documentos e interrogatorios de parte », compareciendo en calidad de representante legal de la convocante Camilo Alberto Argáez Casallas, mientras que Juan Guillermo Zea Osorio lo hizo como abogado de esa sociedad.
interrogatorios de parte », compareciendo en calidad de representante legal de la convocante Camilo Alberto Argáez Casallas, mientras que Juan Guillermo Zea Osorio lo hizo como abogado de esa sociedad. Empero, sostuvo que Argáez Casallas fue contraparte de «Comcel» en diversos procesos, y luego de rendir interrogatorio de parte en el pleito, fue removido de su cargo. Así mismo, señaló que Celcom, conforme lo dispuso el tribunal arbitral, allegó a la actuación un dictamen pericial elaborado por «Jega Accounting House Ltda», que fue valorado por el tribunal en el laudo que resolvió el litigio el 1º de junio de 2020, donde declaró, en lo relevante, la prosperidad de la mayoría de las pretensiones de Celcom S.A., y desestimó las excepciones propuestas por Comcel. Así, esencialmente cuestionó que, «[quien] absolvió el interrogatorio de parte a nombre de la convocante no podía representar de manera imparcial a dicha sociedad y tampoco dar cuenta de forma completa y verosímil de los hechos que hacían parte del litigio según fuera de su constancia, en la medida en que había participado como apoderado judicial en otros casos de agencia comercial contra mi representada y había sido nombrado como representante legal con elRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 3 único propósito de absolver el aludido interrogatorio»; adicionalmente, recriminó que «el dictamen pericial aportado por CELCOM en relación con los presuntos perjuicios sufridos por la sociedad convocante, y
3 único propósito de absolver el aludido interrogatorio»; adicionalmente, recriminó que «el dictamen pericial aportado por CELCOM en relación con los presuntos perjuicios sufridos por la sociedad convocante, y elaborado por Jega Accounting House Ltda. en calidad de perito, no se acompañó de la correspondiente prueba sobre la identificación del experto, cuya acreditación está sometida a una regla de conducencia, a saber, solo se acredita a través del Certificado de Existencia y Representación Legal »; situaciones que, afirmó, puso de presente a la colegiatura en la misma diligencia. Finalmente, aseveró que procede la tutela como medida transitoria, dado que, « con ocasión del laudo que se discute […] tendrá que pagar, mientras incoa el respectivo recurso de anulación, más de treinta mil millones de pesos, originados en una serie de condenas que se impusieron con fundamento en pruebas irregularmente recaudadas, a saber: una declaración de parte indebidamente practicada e incluso con censurables estrategias de los profesionales del derecho que fungieron como apoderado especial y representante legal de CELCOM y quienes trabajan en la misma firma de abogados; y con sustento en un dictamen pericial institucional en cuya contradicción la institución jamás acreditó si quiera su existencia »; por todo, acusó que la determinación que puso fin al proceso incurrió en defectos «procedimental y fáctico».
3. En consecuencia, pide dejar sin efectos el laudo arbitral del 1º de junio de 2020 proferido por el Tribunal de
que la determinación que puso fin al proceso incurrió en defectos «procedimental y fáctico».
3. En consecuencia, pide dejar sin efectos el laudo arbitral del 1º de junio de 2020 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, «conformado para dirimir la controversia contractual entre Celcom S.A., y Comcel S.A., y se ordene dictar uno nuevo, que corrija las irregularidades (…)» (págs., 1 a 32, archivo digital – Tutela Comcel vs tribunal arbitramento comcelvscelcom).Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. Los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, se opusieron a la demanda tutelar porque incumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que, aducen, el apoderado de Comcel, «no pidió el rechazo del interrogatorio durante la diligencia, pues sólo puso de presente que el abogado interrogado era contraparte en otros procesos judiciales, pero no alegó que esa circunstancia afectaba sus derechos fundamentales, ni pidió el rechazo de la prueba o la ilegalidad del interrogatorio, por el contrario, en varias oportunidades cuando se hizo control de legalidad manifestó expresamente que toda la actuación se había surtido en debida forma»; y, «guardó silencio en el traslado del dictamen pericial, y al momento de contradecir la prueba no explicó o alegó la violación de sus derechos».
manifestó expresamente que toda la actuación se había surtido en debida forma»; y, «guardó silencio en el traslado del dictamen pericial, y al momento de contradecir la prueba no explicó o alegó la violación de sus derechos». Así mismo, sostuvieron que tampoco se incoó oportunamente el resguardo, dado que, los hechos que se alegan como vulneradores del debido proceso acaecieron en la diligencia del 4 de septiembre de 2019 y la tutela se radicó superando el semestre que indica la jurisprudencia constitucional como razonable para interponerla.
2. El abogado Juan Guillermo Zea Osorio, apoderado de « Celcom S.A. », manifestó que « el interrogatorio se ajustó a las reglas procesales, el abogado Camilo Argáez no eludió preguntas ni faltó a la verdad; y durante todo el trámite procesal no se advirtió que en el interrogatorio de parte de Celcom se transgredieron los derechos de la accionante ». En cuanto al dictamen pericial, refirió que la prueba de existencia y representación de « Jega Accounting House Ltda. […], consta en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01
5 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por desatención del presupuesto de la subsidiariedad, en este caso al hallarla prematura; al respecto precisó que «(…) como la misma sociedad accionante adujo, está pendiente de formular recurso de anulación contra el laudo
de la subsidiariedad, en este caso al hallarla prematura; al respecto precisó que «(…) como la misma sociedad accionante adujo, está pendiente de formular recurso de anulación contra el laudo arbitral emitido el 1º de junio de 2020, frente al cual el 11 de junio siguiente se negaron unas solicitudes de aclaración, adición y corrección, mecanismo idóneo para poner de presente las anomalías que, de acuerdo con la ley 1563 de 2012, fuesen causales de anulación, para así despejar las dudas en los aspectos correspondientes». Finalmente, resaltó que la sociedad accionante tampoco alegó en el momento oportuno las presuntas anomalías que resalta en la demanda, pues « [s]i bien la providencia que decreta pruebas no admite recurso alguno, según prevé el artículo 31 de la ley 1563 de 2012, de todas maneras, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir o cuestionar la legalidad probatoria que aquí invoca». IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la sociedad actora, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó el fallo constitucional de primer grado en cuanto a que, considera, el criterio de la subsidiariedad no es aplicable, pues las situaciones que puso de presente y que constituyen los defectos que reprocha del proceso, no son cuestionables vía recurso de anulación, ya que no se adecúan a las causales taxativas que lo hacen procedente.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 6 De otro lado, añadió que, frente a los autos que decretan
recurso de anulación, ya que no se adecúan a las causales taxativas que lo hacen procedente.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 6 De otro lado, añadió que, frente a los autos que decretan pruebas, no procede ningún recurso; luego, por ello no le fue posible impetrar en la diligencia de interrogatorios reparo alguno « (…) en la medida en que se hubiera entendido como un desistimiento de la prueba por parte de COMCEL » (págs. 1 a 21, archivo digital - Radicado No 20200086200 - Impugnación acción de tutela COMCEL SA VS Tribunal Arbitral (CELCOM)).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad, y de superarse dicho análisis, constatar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneró las prerrogativas denunciadas con el laudo del 1º de junio de 2020, al que acusa de constituir vía de hecho por omitir apreciar las supuestas irregularidades relacionadas con la representación de la sociedad demandante y de la empresa que elaboró el dictamen pericial allegado a la actuación.
2. Presupuestos de la justicia arbitral.
Preliminarmente, cabe memorar que la vía jurídica arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la
Preliminarmente, cabe memorar que la vía jurídica arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en «(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto aRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 7 las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)» (CSJ STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 200800942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01). Esta Sala, en sede de casación, sobre la anotada senda jurisdiccional, resaltó: «(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002,
autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-200000310-01). Los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje NacionalRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 8 e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Además, se trata de una justicia temporal, ya que, si las partes no acuerdan su duración, la misma normativa la reglamenta –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su
Proceso. Además, se trata de una justicia temporal, ya que, si las partes no acuerdan su duración, la misma normativa la reglamenta –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: «(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien
árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)» (CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01 , reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03000-2012-00213-01)Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 9 2.1. Del recurso de anulación. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes Ley 1563 de 2012, que establecen las causales y trámite a surtirse1. En lo atinente, al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: «(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “ que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo
ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “ que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)» (CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 200801200-00). 1 «(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…). a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”. b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la
actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)”. c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”. “(…) 2. De oficio, cuando: (…)”. “(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)”Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 10
3. Caso concreto. 3.1. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.1.1. La incuria. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, la sociedad actora, por intermedio de
tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.1.1. La incuria. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, la sociedad actora, por intermedio de su entonces mandatario, como lo coligió el tribunal a quo, no actuó diligentemente y desaprovechó la oportunidad que confería la audiencia de interrogatorios de parte para formular in situ y de manera expresa todo lo que consideraba afectaba trascendentemente la validez de las pruebas practicadas, más allá de conformarse con una somera alusión carente de concreción y, en todo caso, insuficiente como para provocar un pronunciamiento inmediato y específico por parte de los árbitros en la mencionada actuación2. 2 Audiencia del 4 de septiembre de 2019 - Interrogatorio Camilo Argáez (representante legal Celcom SA): minuto 14:44 , « (…) LUIS FERNANDO SALAZAR (abogado Comcel): « Muy fácil doctor Argáez, y bajo la advertencia también que el doctor Argáez es abogado y, de igual manera con lealtad manifiesto que es contraparte del suscrito abogado en unos 6 o 7 procesos donde yo represento a Comcel y él representa a los distribuidores, desde luego que él tendrá su posición jurídica y yo tengo la mía. Con todo el respeto la pregunta numero 7 (…) manifieste si es cierto sí o no (…) » - continuó con el interrogatorio.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 11
respeto la pregunta numero 7 (…) manifieste si es cierto sí o no (…) » - continuó con el interrogatorio.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 11 Sobre el particular, esta sala en sede constitucional, ha puntualizado que, como requisito de procedencia de la tutela contra fallos judiciales (en este evento, dictado por particulares investidos transitoriamente de función jurisdiccional), se requiere el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades precluidas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental. En lo atinente, esta Corporación ha puntualizado que: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la
actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Así mismo ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también esRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 12 necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3.1.2. Entonces, el fracaso del auxilio se refuerza si se tiene en cuenta que, existe la vía del recurso de anulación, cuya formulación no se ha acreditado en estas diligencias, ello al margen del problema jurídico planteado por el apoderado de la sociedad acá querellante, que centró su inconformidad en la indebida representación de quien compareció a absolver el «interrogatorio de parte» a nombre de la compañía demandante (Celcom S.A.), y, en la supuesta falta del certificado de existencia y representación de la empresa que elaboró el dictamen pericial (tasación de perjuicios) requerido por el tribunal accionado. Conforme con ello, como se dijo, la desatención del requisito de la subsidiariedad que rige esta especial justicia impide la prosperidad del resguardo según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, frente a la inobservancia del referido presupuesto esta Corporación, ante la existencia de otras vías jurídicas a emplear ha dicho: «(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto esRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 13 evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de
13 evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito (…)» (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. -01889-01, reiterada en STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 2014-00624-01). Y en otra ocasión se recalcó que: « (…) De este modo, se reitera, lo precisado impone el fracaso de la tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir la promotora del resguardo en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que tiene otras vías de reclamación» (CSJ STC15927-2019, 25 nov. 2019, rad. 2019-01873-01). Subrayas fuera de texto.
4. Del perjuicio irremediable.
Finalmente, en lo que a la protección transitoria se refiere, por la presencia de un perjuicio irremediable, se tiene que, a pesar de argüirse tal situación con fundamento en la
4. Del perjuicio irremediable.
Finalmente, en lo que a la protección transitoria se refiere, por la presencia de un perjuicio irremediable, se tiene que, a pesar de argüirse tal situación con fundamento en la afectación patrimonial por las condenas impuestas en la resolutiva del laudo arbitral, así como de la probable «falta de reembolso» en caso de resolverse favorablemente el recurso de anulación, como bien lo destacó la magistratura a quo, aparte de ser un alegato netamente económico, constituye una mera eventualidad, no probada, frente a la existencia de una amenaza de los derechos aquí suplicados, pues según lo tiene decantado esta Corte, para que proceda el amparo en esas condiciones, debe acreditarse la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse conRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 14 medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción « no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
5. Conclusiones. 5.1. Deviene improcedente el resguardo porque la tutelante desaprovechó la oportunidad procesal (o no acreditó haberla ejercido de forma concreta) para alegar ante
5. Conclusiones. 5.1. Deviene improcedente el resguardo porque la tutelante desaprovechó la oportunidad procesal (o no acreditó haberla ejercido de forma concreta) para alegar ante el competente las reclamaciones que por esta senda propone, lo que constituye incuria , aspecto que torna inviable la injerencia de esta especial justicia dado su apuntado carácter subsidiario y residual. 5.2. El ruego constitucional no satisface el presupuesto de la subsidiariedad , ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado o cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 15 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ACLARACION DE VOTO Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 Aunque estoy de acuerdo en ratificar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un argumento me lleva a aclarar mi posición, y es el relacionado con la improcedencia del resguardo por estar pendiente de ser propuesto o resuelto el recurso de anulación en contra del laudo arbitral, cuando en la demanda constitucional uno de los aspectos que se enrostran es la existencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como aquí sucede. Esta Sala ha sostenido que cuando por este sendero se cuestiona la «valoración probatoria» realizada en el laudo arbitral, la acción de tutela es viable, incluso simultáneamente con la formulación del recurso de anulación. Así lo dejo dicho en sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. 2008-01200-00, reiterada en STC18245-2016: «(…) Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la
accionante la proposición de la salvaguarda constitucionalRad. n° 11001-22-03-000-2020-00862-01 18 de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…). Sobre ésta temática la Corte ha expuesto lo siguiente: Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recu