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CSJ - STC5526-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5526-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5526-2021 Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00043-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , dentro de la acción de tutela promovida por María Ignacia Cruz de Ortiz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del prenombrado municipio, las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso aRad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada , en el marco del proceso verbal de pertenencia que Hernando Agudelo Pérez promovió en su contra, de José Ignacio Toloza López, y, de los herederos de Flor Nelly Vargas Toloza, identificado con el radicado No. 2019-00036-00.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas

promovió en su contra, de José Ignacio Toloza López, y, de los herederos de Flor Nelly Vargas Toloza, identificado con el radicado No. 2019-00036-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, « dejar sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, por medio del cual rechaza el recurso de apelación concedido por el juzgado de primera instancia».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que en el referido decurso el 28 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, dictó sentencia con que accedió a las pretensiones, decisión que apeló por considerar que se indujo en error al juez en cuanto a la identificación del bien disputado, y porque no se había tenido en cuenta la interrupción del término prescriptivo; no obstante, el 23 de marzo del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo rechazó su alzada, tras considerar que el asunto era de mínima cuantía, pasando por alto que ese factor de determinación de competencia no se tiene cuenta por tratarse de un juicio declarativo especial, situación que, en su sentir, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

2Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de

intervención del juez de tutela a su favor. 2Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, corroboró que el 28 de septiembre de 2020 dictó sentencia dentro del proceso del epígrafe en que accedió a los pedimentos, decisión en la que se ratificó. b. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad señaló, que el referido proceso recayó sobre un bien avaluado en $4590.000,oo según se deprende del certificado catastral aportado al juicio, por lo que «de acuerdo a los preceptos normativos contenidos en los artículos 25 numeral 1º y 26 numeral 3º del C.G.P., se parte del presupuesto que se trata de un paginario de única instancia». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la salvaguarda pretendida, porque «es claro que contrario a lo señalado por el apoderado de la accionante, en los procesos de pertenencia si importa la cuantía no solo para determinar su competencia sino para determinar el trámite que se debe surtir según la cuantía. Así las cosas, conforme al certificado catastral especial expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrante a folio 22 del expediente del proceso de pertenencia, se evidencia que el avalúo del inmueble a obtener por usucapión es de $4.590.000; por manera,

expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrante a folio 22 del expediente del proceso de pertenencia, se evidencia que el avalúo del inmueble a obtener por usucapión es de $4.590.000; por manera, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 26 del C.G.P, el proceso de pertenencia es de mínima cuantía por lo cual, es de única instancia. Por lo anterior, la decisión del Juzgado accionado de rechazar el recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues el proceso de pertenencia por el valor catastral del inmueble era 3Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01 de única instancia, aunado a que el hecho de que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo haya concedido el recurso de apelación, no implica que obligatoriamente el accionado deba desatarlo, por cuanto resulta razonable que el superior previo a admitir el recurso y continuar con el trámite respectivo estudie la procedencia del mismo». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los mismos motivos de su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que es una persona de la tercera edad con una hija en condición de discapacidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las

toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 4Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01

2. En el presente caso, la ciudadana María Ignacia se queja, en lo fundamental, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el 21 de marzo de los corrientes inadmitió el recurso vertical que interpuso contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de verbal sumario de pertenencia que Hernando Agudelo Pérez promovió en su contra y de otros, pues en su sentir, dicho asunto sí es de doble instancia, por regirse bajo las reglas de procedimiento de los declarativos especiales, sin que corresponda entonces tener en cuenta el factor cuantía.

3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto

cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento de la señora Cruz 5Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01 de Ortiz se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial criticada ha debido admitir la alzada que interpuso contra el fallo antes individualizado, le correspondía reponer la decisión con que a ello no se accedió, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su

inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021). 6Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01 Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho

porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).

4. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo, para en su lugar abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, esto es, la negativa de admisión de su alzada, y, el contenido de la sentencia emitida dentro del asunto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, sin que la sola condición de persona de

presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, sin que la sola condición de persona de la tercera edad de aquélla o el que hecho de tener supuestamente a su cargo una persona en condición de discapacidad, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza debido a tales decisiones, lo primero, porque como lo ha indicado la Sala, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado 7Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01 no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021); y lo segundo, porque aun cuando estuviera acreditado el prohijamiento de la aquí interesada respecto de otra persona, también le correspondía a aquélla demostrar la causación o

porque aun cuando estuviera acreditado el prohijamiento de la aquí interesada respecto de otra persona, también le correspondía a aquélla demostrar la causación o advenimiento de un daño irreparable con lo fallado dentro del asunto objeto de revisión constitucional.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00043-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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