CSJ - STC5526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5526-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó el amparo solicitado por María Olga Leyva Rivera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía -ambos de esa localidad -. Al trámite se dispuso vincular a la Personería Municipal y la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía, así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 73001-31-03-001-2023-00078-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio , la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « protección especial aRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01 2 personas de la tercera edad», presuntamente, vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Humberto Jaramillo Gamboa promovió trámite

autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Humberto Jaramillo Gamboa promovió trámite reivindicatorio contra María Olga Leyva Rivera y otros 1, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «N° 350-192088», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien el 18 de abril de 2023 admitió la referida causa2.

2.2. El 25 de ese mes y año, el allí demandante allegó las constancias de la notificación efectuada a la aquí accionante, la cual se remitió al correo electrónico «olgaleivariv@gmail.com»3.

2.3. El 29 de mayo de 2023 , el cognoscente declaró la «falta de contestación de los demandados Cesar Augusto González Leiva y Olga Leiva Rivera»4. Y el 21 de septiembre siguiente, le ordenó al extremo pasivo -excepto a Sandra Patricia Yepesrestituir el inmueble objeto del litigio5.

1 César Augusto y Paula Andrea González Leiva, Gloria Isabel , Alba Esmidian Reyes Borja y Sandra Patricia Yepes Giraldo. 2 Carpeta «C01Principal», archivo «008. Auto Admite 18 -04-2023», expediente rad. n.° 2023-00078-00, visible en el enlace aportado en el pdf «023RespuestaJuzgado01CivilCircuitoIbague», expediente digital. 3 Archivo «011. Memorial Notificación 25-04-2023» ibidem. 4 Archivo «017. Auto Conducta Concluyente 29-05-2023» ibid.

«023RespuestaJuzgado01CivilCircuitoIbague», expediente digital. 3 Archivo «011. Memorial Notificación 25-04-2023» ibidem. 4 Archivo «017. Auto Conducta Concluyente 29-05-2023» ibid. 5 Archivo «029. Acta Juzgamiento 21-09-2023» ib.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01 3 2.4. El 10 de octubre de esa anualidad, el estrado encartado comisionó «a la Dirección de Justicia y Orden Público, de la Alcaldía Municipal de Ibagué, para entregar [el bien]», labor que le fue repartida a la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad quien el 16 de mayo de 2024, llevó a cabo la aludida diligencia, en la cual presentó oposición Orfelina Borja de Reyes manifestando «ser poseedora y dueña del 50% del inmueble»6.

En ese contexto, la autoridad policial resolvió remitir las diligencias al comitente para lo pertinente.

2.5. El 23 de mayo de 2024, la agencia judicial censurada devolvió el «despacho (…) para completar totalmente la entrega, en lo que corresponda», pues advirtió que «siendo parcial la oposición, se debió continuar la entrega correspondiente»7.

2.6. En ese sentido, en diferentes ocasiones la Inspección «intentó» continuar con la «entrega definitiva del inmueble, pero la misma [fue] interrumpida por las continuas Acciones de Tutela impetradas por la parte demandada y otros vinculados».

Adicional a ello, Cesar Augusto González Leiva presentó

inmueble, pero la misma [fue] interrumpida por las continuas Acciones de Tutela impetradas por la parte demandada y otros vinculados».

Adicional a ello, Cesar Augusto González Leiva presentó «incidente de recusación» contra el comisionado, no obstante, el Secretario de Gobierno declaró infundada dicha reclamación, mediante « resolución N°. 1500 -000019 DE fecha 10 de febrero del 2025», respecto de la cual, «no procede recurso alguno»8.

6 Archivo «047. Regreso Despacho Comisorio 20-05-2024» ibidem. 7 Archivo «049. AutoDevuelveComisión 23-05-2024» ibid. 8 Archivo «096DevolucionDespachoComisorio20250320» fls. 229-235, ib.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01 4

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, en el proceso confutad o, se vulneró su derecho de contradicción, toda vez que, se realizó una «doble radicación del mismo proceso con actuaciones contradictorias» aunado a la «falta de notificación efectiva» y la «ausencia de acceso real a los recursos judiciales y administrativos».

Agregó que, es una «persona de la tercera edad y [detenta la] tenencia del inmueble en calidad de comodato precario» y que el «desalojo sin garantías procesales afectaría de manera definitiva [su] calidad de vida y [su] derecho a la vivienda».

4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque: (i) se deje sin efectos «el punto primero y segundo de la sentencia de

calidad de vida y [su] derecho a la vivienda».

4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque: (i) se deje sin efectos «el punto primero y segundo de la sentencia de fecha de 23 de agosto del 2023 », (ii) se ordene « al Secretario de Gobierno de Ibagué y al Inspector de Policía que permitan el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles contra la Resolución No. 1500-000019» y, en esa línea, se suspenda «temporalmente los efectos [de dicha determinación]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué señaló que «ya hay proceso sentenciado en el cual el accionante tuvo plenitud de oportunidades para intervenir y no lo hizo y ahora intenta, reactivar etapas precluidas totalmente, solicitando tutela ». Precisó que, la gestora «nunca solicitó nulidad dentro del proceso».Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01

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2. La Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía realizó un recuento de las actuaciones surtidas en virtud de la comisión.

3. La Secretaría de Gobierno vinculada requirió su desvinculación del presente tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, «la acción de tutela se interpuso el 19 de febrero de 2025, es decir 18 meses después de haberse dictado la sentencia, per se, es suficiente para predicar que (…) no se cumple con el requisito de

advirtió que, «la acción de tutela se interpuso el 19 de febrero de 2025, es decir 18 meses después de haberse dictado la sentencia, per se, es suficiente para predicar que (…) no se cumple con el requisito de inmediatez». Añadió que «la inconformidad contra la sentencia (…) debió plantearse ante el juez de la causa, mediante el uso de los recursos establecidos en ese momento por la ley procesal».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora, resaltando que, «no se tuvo en cuenta lo relacionado con algunos aspectos de [su] solicitud tutelar, aunque se dieron consideraciones no concluyó de manera exacta el improceder por parte de los operadores jurídicos y de los apoderados del demandante».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01

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2. En efecto, María Olga Leyva Rivera acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, en el reivindicatorio promovido en su contra , se realizó una « doble radicación del mismo proceso con actuaciones contradictorias» aunado a la «falta de notificación efectiva » y la « ausencia de acceso real a los recursos judiciales y administrativos», por lo cual, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

2.1. Sin embargo, e scrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional

efectos la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

2.1. Sin embargo, e scrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra la referida providencia , en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -19 de febrero de 20259-, se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción10.

2.2. Aún de superarse tal requisito, se observa que, la querellante no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el estrado convocado los reproches y solicitudes traídos a esta sede constitucional, siendo a e sa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto.

Dicha situación, refuerza la inviabilidad del amparo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario,

9 Archivo «001ActaReparto», expediente digital. 10 Ver cita CSJ STC2282-2022.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01 7 que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

3. Respecto de la petición consistente en que, se ordene «al Secretario de Gobierno de Ibagué y al Inspector de Policía que permitan el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles contra la Resolución No. 1500-000019», se evidencia que, el referido acto administrativo fue proferido en virtud de la recusación

permitan el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles contra la Resolución No. 1500-000019», se evidencia que, el referido acto administrativo fue proferido en virtud de la recusación planteada por Cesar Augusto González Leiva contra el Inspector Segundo de Policía de esa ciudad, de manera que, la libelista no fue parte en dicha actuación, por lo cual, no está legitimada para elevar la aludida pretensión.

4. Finalmente, de la revisión del expediente digital del asunto confutado, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto -en el trámite del presente amparola Inspección accionada llevó a cabo la diligencia de entrega respecto del bien inmueble objeto de reivindicación11. Así las cosas, lo pretendido por la actora -evitar salir del inmuebleya ocurrió.

En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este juicio.

5. Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

11 Carpeta « C01Principal», archivo « 096DevolucionDespachoComisorio20250320», fl.288, expediente rad. n.° 2023 -00078-00, visible en el enlace aportado en el pdf «023RespuestaJuzgado01CivilCircuitoIbague», expediente digital.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01 8

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

«023RespuestaJuzgado01CivilCircuitoIbague», expediente digital.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00045-01 8

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 80D80840600DD19678CCD76723C855663350D0611479550CCC409EC48F260F25

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