CSJ - STC5526-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5526-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5526-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00180-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Jorge Luis Echeverria Orozco contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho de radicado n° 2022-00419-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y de los anexos allegados emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes:Radicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 2
Jorge Luis Echeverria Orozco fue demandado por Sugey Mendoza Ebrath dentro del proceso de unión marital de hecho, tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla bajo el radicado número 2022-00419. En sentencia de 29 de septiembre de 2025, dicha autoridad judicial, entre otras determinaciones, declaró la existencia de la unión marital de hecho pedida y de la sociedad patrimonial
Barranquilla bajo el radicado número 2022-00419. En sentencia de 29 de septiembre de 2025, dicha autoridad judicial, entre otras determinaciones, declaró la existencia de la unión marital de hecho pedida y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Adicionalmente, impuso al aquí accionante la obligación de alimentos en favor de su excompañera permanente y decretó el embargo de su pensión para garantizar el pago de esa obligación. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, «haciendo los reparos respectivos y sustentado de la misma manera y en forma anticipada las inconformidades que aquejaban la sentencia».
No obstante, mediante auto de 31 de octubre de 2025, el Tribunal lo declaró desierto, por cuanto el recurrente no presentó la sustentación dentro del término legal. Contra esa determinación interpuso reposición; empero, por auto de 26 de noviembre de 2025, se confirmó la providencia impugnada. Censuró que, debido a la omisión de su abogado, quien dejó vencer el término para sustentar, «tenga que soportar (…) la vulneración de [sus] derechos fundamentales, ante este incumplimiento procesal, por parte de mi togado, es procedente la viabilidad de esta acción sumaria».Radicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 3 Cuestionó que l a referida sentencia vulneró sus prerrogativas fundamentales, al incurrir en defectos sustantivo, procedimenta l y fáctico, así como falta de motivación, al conceder alimentos vitalicios no pedidos ni legalmente procedentes; ordenar la consignación de dineros
prerrogativas fundamentales, al incurrir en defectos sustantivo, procedimenta l y fáctico, así como falta de motivación, al conceder alimentos vitalicios no pedidos ni legalmente procedentes; ordenar la consignación de dineros y, simultáneamente, el embargo de su pensión; valorar indebidamente los testimonios y las historias clínicas; y decretar dicha medida cautelar sin previo incumplimiento de su parte.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso radicado 2022-00419-00, y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva providencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que, aunque la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, este fue declarado desierto por falta de sustentación dentro del término legal. Agregó que el trámite se surtió con observancia de las etapas procesales y con plena garantía del debido proceso, por lo que la inconformidad del actor no obedecía a una actuación irregular del despacho, sino a la omisión de sustentar oportunamente el recurso.Radicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia de la subsidiariedad, al estimar que el accionante desaprovechó el mecanismo ordinario que tenía a
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia de la subsidiariedad, al estimar que el accionante desaprovechó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance al haber sido declarado desierto, como oportunidad en sede ordinaria para que la decisión cuestionada fuera revisada en apelación . Agregó que la actuación del apoderado no habilitaba, por sí sola, la procedencia del amparo, y que lo relacionado con el embargo de la mesada pensional debía solicitarse su levantamiento ante el juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos del escrito inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia aplicó de manera restrictiva el requisito de subsidiariedad, sin examinar de fondo sus reparos contra la sentencia de 29 de septiembre de 2025, mediante la cual fue condenado al pago de alimentos y se decretó el embargo de su mesada pensional.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Luis Echeverria Orozco solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por elRadicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 5 Juzgado Quinto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de unión marital de hecho radicado bajo el n°. 2022-00419-00
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este
dentro del proceso de unión marital de hecho radicado bajo el n°. 2022-00419-00
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las controversias propias del proceso (CSJ STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC6035 2025 entre muchas).
2.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende cuestionar por vía de tutela la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, particularmente en lo relacionado con la condena al pago de alimentos y el embargo de su mesada pensional, pese a que contaba con el recurso ordinario de apelación paraRadicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 6 controvertir tales determinaciones, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación.
Por lo anterior, el interesado desaprovechó los instrumentos procesales que el ordenamiento le brindaba para controvertir las irregularidades que ahora plantea en
controvertir tales determinaciones, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación.
Por lo anterior, el interesado desaprovechó los instrumentos procesales que el ordenamiento le brindaba para controvertir las irregularidades que ahora plantea en sede constitucional. De ahí que no pueda acudir a la acción de tutela para remediar su propia incuria, temática respecto de la cual la Corte ha establecido que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judicial es, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC16322-2025, entre muchas).
2.3. Cabe añadir, como el actor cuestiona que tenga que soportar las situaciones de las que se queja, cuando fue su mandatario judicial el que dejó vencer la oportunidad que tuvieron para sustentar el recurso de apelación contra la decisión censurada, se advierte que esta Sala Especializada en CSJ, STC256-2025, recordó que, aun cuando se otorgue poder a un abogado para atender un proceso , « no se puede
decisión censurada, se advierte que esta Sala Especializada en CSJ, STC256-2025, recordó que, aun cuando se otorgue poder a un abogado para atender un proceso , « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario haRadicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 7 de ejercer la parte interesada” » (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 0036501, reiterada en STC6829 -2021, STC12206 -2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC6758-2024 entre otras).
Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual respo nsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del
consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC2982023, STC3910-2023 y, STC712-2024, entre otras).
3. Conclusión
Por inobservancia del requisito de subsidiariedad , se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n°08001-22-13-000-2026-00180-01 8
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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