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CSJ - STC5527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5527-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01548-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Rafael, Óscar Javier, Héctor Laureano Murillo Cerchar, Carlos Ovidio Salcedo Valdeblanquez y José Segundo Orozco Ojeda frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), con ocasión del hábeas corpus propuesto por los actores, radicado 2020-00049-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se repara en la siguiente situación fáctica: 2.1. Los petentes refieren que en su contra se adelanta investigación penal por los punibles de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.2. El 17 de junio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo

agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.2. El 17 de junio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas se evacuó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.3. Afirman que en dicha oportunidad se les quebrantó el derecho de defensa por cuanto no se les permitió ejercer su «defensa material» directamente. Por esa circunstancia, promovieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que, el 7 de julio de los corrientes, accedió a la protección invocada. Para el efecto, el juzgador constitucional ordenó a la funcionaria de control de garantías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas volviera a fijar fecha para evacuar la etapa preliminar, otorgándoles a los interesados la palabra para que manifestaran si presentaban recursos o no. Así mismo, se mantuvo en firme su reclusión en establecimiento carcelario. 2.4. Sostienen que, a pesar de lo ordenado, no se surtió la audiencia correspondiente en el lapso otorgado. Por ese motivo, por intermedio de agente oficiosa, instauraron

hábeas corpus, la cual correspondió al Juzgado PromiscuoRadicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 3 de Familia del Circuito de San Juan del Cesar. El 12 de julio hogaño, esa célula judicial denegó tal mecanismo de defensa, la cual fuere confirmada por el tribunal censurado el 16 de julio posterior. 2.5. Reprochan que « con la decisión de los juzgadores de hábeas corpus, se ha entendido como legítima, la interpretación de la señora Juez Promiscuo de Barrancas que el restablecimiento de nuestros derechos se cumple con la mera fijación de la audiencia, y en tal virtud ha dispuesto que la misma se celebre el día catorce de agosto de 2020, con lo que se configura el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando, “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”». 2.6. Exponen que las autoridades criticadas desconocieron el precedente referente al « concepto de plazo razonable», ya que avalaron, erróneamente, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas no realizara la audiencia preliminar dentro del lapso otorgado por el juzgador constitucional. Así las cosas, critican que su privación de la libertad se mantenga de manera prolongada cuando tal situación debe ser definida prontamente.

3. Piden, en consecuencia, se dejen sin efectos las

libertad se mantenga de manera prolongada cuando tal situación debe ser definida prontamente.

3. Piden, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones denegatorias del hábeas corpus y, se ordene su libertad inmediata.Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00

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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar aseguró que los hechos expuestos en la acción « tienen sustento en una interpretación que dimos al plurimencionado fallo de tutela (…) providencia en la cual no fueron dejadas sin efecto las audiencias preliminares surtidas dentro del proceso penal (…)». Aunado a lo anterior, advirtió que la medida preventiva quedó incólume en la citada sentencia de tutela, « luego al encontrarse estos privados de la libertad por una orden judicial y vinculados a una investigación penal las peticiones de libertad por vencimiento de termino, como lo pretendían hacer ver, debían hacerlas primeramente dentro del proceso penal, situación que no observamos al momento de estudiar el hábeas corpus que dio origen a la tutela que hoy se contesta». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas también afirmó que «el juez constitucional de primera instancia de la acción de tutela antes citada, (…) en ningún momento declaró la nulidad de dichas audiencias (…) y por el contrario dejó incólume la medida privativa de la libertad impuesta a los accionantes y la formulación de la

acción de tutela antes citada, (…) en ningún momento declaró la nulidad de dichas audiencias (…) y por el contrario dejó incólume la medida privativa de la libertad impuesta a los accionantes y la formulación de la imputación realizada por la fiscalía». Manifestó que, a su juicio, el fallo de tutela proferido el 07 de julio del 2020 «es incongruente alejado de la realidad procesal, acreditado en las audiencias preliminares y así mismo las órdenes impartidas no son la consecuencia lógica del análisis realizado en las consideraciones, por todo ello, impugné dicha decisión impugnación que a la fecha no ha sido resuelta por el Tribunal Superior Sala Civil Laboral Familia de Riohacha La Guajira».Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 5 3.- La Fiscal Segunda Local de Fonseca relató la labor que ha efectuado en el proceso penal seguido a los quejosos y solicitó denegar la protección invocada.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

“vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. Los actores buscan que se invalide el auto de 16 de julio de 2020, confirmatorio del emitido el 12 de julio anterior, mediante el cual se negó la petición de hábeas corpus por ellos formulada.

3. En el presente asunto y en lo que concierne con la disconformidad planteada frente a la providencia dictada porRadicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 6 la Corporación encartada, cumple señalar que el amparo no puede prosperar.

Lo dicho, comoquiera que los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una especifica prerrogativa esencial.

pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una especifica prerrogativa esencial. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: «(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (subrayado de la Sala) (CSJ STC281-2020, Ene. 23 de 2020, rad. 2020-0100una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (subrayado de la Sala) (CSJ STC281-2020, Ene. 23 de 2020, rad. 2020-010000, reiterada en CSJ STC2760-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2020-00031-01). En igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal , máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterioRadicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 7 jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01 citada en CSJ STC6459-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-01516-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento lo que a continuación se expone: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio,

en comento lo que a continuación se expone: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo». «Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitid a s en otras acciones de naturaleza constitucional , pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01 reiterada en CSJ STC6785-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-01587-00).

4. Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020, Ene. 29 de 2020, rad. 202000086-00), al estudiarse la providencia reprochada, no se observa irregularidad que amerite la procedencia de este excepcional instrumento.

00086-00), al estudiarse la providencia reprochada, no se observa irregularidad que amerite la procedencia de este excepcional instrumento. Ciertamente, el tribunal refutado, el 16 de julio de 2020, procedió a analizar el caso concreto, concluyendoRadicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 8 razonadamente que la privación de la libertad de los quejosos obedece a la orden proferida por la autoridad competente. Por tal razón, no halló afectación de los principios pro homine y pro libertatis. Seguidamente precisó que «(…) la inconformidad gravita en el sentido, de que existe orden judicial emitida por un juez constitucional, ordenando, que el término de 48 horas se proceda a realizar de nuevo la audiencia de legalización de allanamiento, legalización de captura y la de imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, si se verifica la orden con detenimiento, lo proferido, va encaminado a que a los imputados se les conceda el uso de la palabra a fin de que estos puedan interponer los recursos de Ley en contra de las decisiones proferidas en dicha etapa procesal, y siendo muy claro, que la medida privativa de la libertad impuesta a los accionantes, debe permanecer incólume hasta tanto el despacho accionado proceda a realizar lo ordenado en el numeral que precede, es decir, no declaró nulidad alguna sobre la decisión, por tanto, dicha providencia se encuentra vigente». Destacó que los accionantes cuentan con la posibilidad de «solicitar audiencia preliminar de libertad si se considera que se han

numeral que precede, es decir, no declaró nulidad alguna sobre la decisión, por tanto, dicha providencia se encuentra vigente». Destacó que los accionantes cuentan con la posibilidad de «solicitar audiencia preliminar de libertad si se considera que se han violado garantías constitucionales en su captura o en los términos judiciales para definir su situación jurídica». Además, si predican en incumplimiento al fallo tutelar cuentan con la opción de acudir al incidente de desacato, mecanismos que no han sido utilizados por los gestores. Y, concluyó que « no puede dejarse de lado, que la situación jurídica de los agenciados, si bien es cierto, por un fallo de tutela se ordena darle la posibilidad de ejercitar los mecanismos jurídicos en contra de las providencias emitidas, también es cierto, que su privación de libertad no está en el limbo jurídico, la misma sentencia, precavió, que dicha decisión se encontrara incólume y por tanto, es válida y conserva sus efectos jurídicos, pues ni siquiera se discutió si la decisión proferida en la audiencia preliminar era o no acertada, se protegen derechosRadicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 9 tendientes al debido proceso con la finalidad de que puedan interponer los recursos u oponerse a la decisión si es su querer». En conclusión, en tal resolución, se itera, no se evidencia una desviación ostensible del ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e

evidencia una desviación ostensible del ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01548-00 10 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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