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CSJ - STC5527-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5527-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5527-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Inversiones Sauces de la Florida SAS – en Liquidación instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual n° 25899 -31-03-001-202500032-00.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad accionad a dentro del trámite referido.

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que Luis Alfonso Sánchez Sarmiento inició contra la sociedad accionante, así como frente a Studio Ingeniería Constructores & Consultores SAS y Germán Bello Escobar , proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual que correspondió por reparto al estrado accionado, quien le asignó el radicado n° 25899-31-03-0012025-00032-00.

Constructores & Consultores SAS y Germán Bello Escobar , proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual que correspondió por reparto al estrado accionado, quien le asignó el radicado n° 25899-31-03-0012025-00032-00.

Mediante auto de 4 de marzo de 2025 , el despacho, luego de inadmitir la demanda por la omisión de las direcciones de notificación de las sociedades demandadas, procedió a su admisión.

Por auto de 1° de julio siguiente, requirió al demandante para que acreditara el envío, recepción o acceso del mensaje de datos dirigido a la empresa reclamante. Sin atender lo ordenado ni remitir copia a las demás partes , el 16 de julio posterior el apoderado de dicho extremo procesal solo indicó la dirección del codemandado Germán Bello Escobar.

En decisión de 24 de julio de ese año, el juzgado advirtió tal incumplimiento y la irregularidad en la intimación electrónica de la proponente, que no tuvo en cuenta. Contra esa determinación el allá demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, sin que se demostrara la recepción o acceso del mensaje.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 3

El 9 de octubre de 2025, la representante legal de la sociedad manifestó no haber sido notificada y otorgó poder para su asistencia judicial. Con sustento en ese dicho, su apoderado solicitó acta o constancia de notificación con el fin de garantizar el debido proceso.

A través de pronunciamiento de 23 de octubre subsiguiente, la autoridad judicial consideró surtida la

apoderado solicitó acta o constancia de notificación con el fin de garantizar el debido proceso.

A través de pronunciamiento de 23 de octubre subsiguiente, la autoridad judicial consideró surtida la notificación personal de la mencionada, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de ésta, ante la ausencia de prueba sobre el enteramiento electrónico, del que «(…) no existía constatación de que el correo hubiese sido recibido y, mucho menos, (…) abierto por el destinatario, situación que consolidaba una irregularidad en la notificación electrónica (…)».

Por providencia de 13 de enero de 2026, el accionado no repuso su determinación y además negó la apelación por improcedente.

Inconforme, la activante instauró tutela, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, mediante fallo de 17 de febrero pasado, desestimó el amparo sin pronunciarse de fondo sobre los defectos e irregularidades alegados en la notificación, al estimar que no se acreditó el derecho de postulación del abogado para actuar en representación de Inversiones Sauces de la Florida SAS - en Liquidación.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 4

Con el propósito de acreditar la legitimación en la causa por activa, presentó nuevamente la acción constitucional con la documentación necesaria , precisando que no pretende reabrir el debate anterior, sino obtener el examen material de la vulneración alegada, en cuanto a la validez de la notificación electrónica y su incidencia en el d erecho de defensa.

la documentación necesaria , precisando que no pretende reabrir el debate anterior, sino obtener el examen material de la vulneración alegada, en cuanto a la validez de la notificación electrónica y su incidencia en el d erecho de defensa.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene «(…) DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha (…) (23) de octubre de (…) (2025) y el (…) de (…) (13) de enero de (…) (2026) (…)» y «(…) ORDENAR al JUZGADO PRIMERO (…) CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (…) la notificación personal por secretaría (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá expuso que las determinaciones hoy cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, informó que el ciudadano instauró con anterioridad idéntica acción de amparo.

2. El apoderado judicial de Luis Alfonso Sánchez Sarmiento, demandante en la causa que motivó la presentación de la salvaguardia, sostuvo que las diligencias de notificación efectuadas no violentaron las garantías fundamentales invocadas. También mencionó que la tutela anterior, que comparte similitud de partes, hechos yRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 5 pretensiones, fue resuelta por el Tribunal Superior de

Cundinamarca y Amazonas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas precisó que, aunque previamente se había formulado una acción de tutela por

Cundinamarca y Amazonas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas precisó que, aunque previamente se había formulado una acción de tutela por idénticos hechos y fue negada por falta de legitimación, ello permitía en esta ocasión el estudio de fondo; no obstante, negó la protección solicitada.

Para sustentar su decisión, señaló que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al obrar constancia de envío y recepción del mensaje de datos al correo electróni co registrado por Inversiones Sauces de la Florida SAS, hoy accionante.

Destacó que Studio Ingeniería Constructores & Consultores SAS, empresa igualmente demandada en el proceso, también fue notificada a través de esa comunicación y ejerció su defensa al contestar la demanda sin cuestionar su validez, circunstancia que resulta relevante porque ambas personas jurídicas comparten la misma representante legal, quien otorgó poder al mismo apoderado judicial , por lo que, conforme al artículo 300 del Código General del Proceso, dicho enteramiento se extiende a la querellante.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 6

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora, quien, mediante extenso escrito reiteró los argumentos iniciales y añadió como circunstancia sobreviniente la elaboración de un dictamen pericial en informática, en el que se concluye que la sociedad no fue notificada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

sobreviniente la elaboración de un dictamen pericial en informática, en el que se concluye que la sociedad no fue notificada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

La sociedad accionante manifiesta su inconformidad con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, contenidas en los autos de 23 de octubre de 2025 y 13 de enero de 2026, donde se tuvo por surtida su notificación del auto admisorio de la dem anda dentro del proceso de responsabilidad civil n° 25899-31-03001-2025-00032-00 y se mantuvo dicha determinación al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos.

Sostiene que tales decisiones desconocen las exigencias de la notificación electrónica previstas en la Ley 2213 de 2022, lo que afectó su derecho de defensa , ya que la autoridad precisó en tales pronunciamientos que la empresa guardó silencio.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01

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Advierte la Corte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, aunque por razones distintas, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige a cuestionar la validez de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, pues considera que no se acreditó el acceso al mensaje de datos remitido. Incluso, en

observa que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige a cuestionar la validez de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, pues considera que no se acreditó el acceso al mensaje de datos remitido. Incluso, en sede de impugnación, allegó dictamen en informática con el que pretende demostrar la ausencia de enteramiento de esa providencia inicial, al no haber recibido la comunicación en el correo.

Sin embargo, ese planteamiento cuenta con un cauce específico en el ordenamiento procesal. El inciso quinto del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que, «(…) [c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dis puesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)» -énfasis adrede-.

Ese mecanismo no solo resulta idóneo, sino adecuado para el debate propuesto, en tanto permite el despliegue de actividad probatoria encaminada a establecer si el mensajeRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01 8 de datos fue recibido, accedido o conocido por el destinatario, escenario en el que pueden valorarse elementos técnicos como el trabajo pericial allegado con el escrito de impugnación.

Así las cosas, si la reclamante estimaba irregular la notificación personal, debía acudir a la solicitud de nulidad dentro del proceso y acreditar los supuestos que invoca. No

como el trabajo pericial allegado con el escrito de impugnación.

Así las cosas, si la reclamante estimaba irregular la notificación personal, debía acudir a la solicitud de nulidad dentro del proceso y acreditar los supuestos que invoca. No hacerlo y pretender suplir esa omisión mediante la acción de amparo desconoce el carácter residual de este mecanismo. Ello, aun cuando haya recurrido la providencia que la tuvo por notificada, ya que , como se explicó, el escena rio adecuado para controvertir ese acto y evaluar la prueba técnica que se anexó en esta sede es el trámite previsto en la citada Ley 2213 de 2022.

Bajo esa línea, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha señalado que la tutela no puede emplearse para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni para corregir la inactividad de las partes, pues cuando estas dejan de utilizar los medios previstos por el ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias de sus propias actuaciones.

En el ca so concreto, no se evidencia que la persona jurídica accionante hubiera formulado o invocado la nulidad por indebida notificación.

3. Conclusión.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00118-01

9 Conforme a lo expuesto, se ratificará el pronunciamiento impugnado, por cuanto la salvaguardia resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de

subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-04-17

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