CSJ - STC5528-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5528-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00547-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Hugo Fernando Taborda Alzate contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Sureste, la Dirección del COPED del Establecimiento El Pedregal, y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y al Centro Carcelario de Villavicencio -E.P.M.S.C.
I. ANTECEDENTES. 1.- El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Pedregal-Medellín. Aduce padecer «enfermedad visual, hipertensión, diabetes, hernias que se han venido agravando día tras día por la falta de tratamiento especializado».
en el centro carcelario de Pedregal-Medellín. Aduce padecer «enfermedad visual, hipertensión, diabetes, hernias que se han venido agravando día tras día por la falta de tratamiento especializado». 2.2. Afirma que con ocasión del «hacinamiento carcelario, la deficiente prestación del servicio de salud y deficientes condiciones de salubridad e higiene en todos los establecimientos carcelarios del país», la Corte Constitucional declaró « el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria » en sentencias T-338 de 2013, reiterando su posición en fallo T-762 de 2015. 2.3. A raíz de la pandemia ocasionada por el coronarivus COVID-19, las distintas instituciones nacionales y organizaciones internacionales emitieron pronunciamientos a fin de mitigar las consecuencias en la salud de las personas, que podían acarrear la muerte. Así pues, «la Sala de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional ECI de la Corte Constitucional, ante este oscuro panorama y la urgente necesidad de adoptar medidas efectivas para superar el contagio de COVID-19 desbordado al interior del EPMSC de Villavicencio, […] decidió emitir el Auto 157 de 6 de mayo de 2020, con el que ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, tomar las medidas dirigidas a
Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, tomar las medidas dirigidas a descongestionar ese centro de reclusión».Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 3 2.4. Manifiesta que el 12 de julio de este año, radicó derecho de petición ante la Dirección del COPED Pedregal de la ciudad de Medellín en el que pidió la aplicación inmediata del aludido auto, y « verbalmente el Director, [le] manifestó que en días anteriores había sostenido reunión con sus superiores y que se había determinado la inviabilidad de su aplicación». 2.5. Informa que el establecimiento donde se encuentra recluido cuenta con altas cifras de hacinamiento y que « si bien es cierto al interior […] aún no se tiene ningún contagiado por COVID-19, también es cierto que es porque no se han efectuado hasta la fecha la toma de muestras masivas […]». 2.6. Señala que el 13 de julio pasado, envió «derechos de petición a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a Jurídica del Centro Carcelario de Villavicencio EPMSC […]», solicitando información sobre la aplicación del proveído del máximo órgano constitucional. El Juzgado Primero convocado « dio respuesta por escrito indicando que ese despacho dio integra aplicación […]», mientras que « los demás accionados no dieron respuesta». 2.7. Alega que está en cabeza de los accionados «proteger
Juzgado Primero convocado « dio respuesta por escrito indicando que ese despacho dio integra aplicación […]», mientras que « los demás accionados no dieron respuesta». 2.7. Alega que está en cabeza de los accionados «proteger los derechos fundamentales y convencionales […] de la población carcelaria […]» y que « no se puede esperar a que el virus COVID-19 ingrese al establecimiento carcelario […] para luego tomar medidas que resultarían tardías y en contravía de las recomendaciones de los organismos internacionales […]». 3.- Pide, conforme a lo relatado «ordenar a los accionados la inmediata aplicación del Auto 157 de 6 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional […]».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 4 1.- El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia acotó que su vinculación «conlleva a la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, toda vez que, […] la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia. De ninguna manera, las autoridades administrativas están habilitadas para requerir a un funcionario judicial con el fin de imponerle los criterios que deba adoptar en sus actuaciones o providencias». 2.- La Dirección General del INPEC pidió ser desvinculada de la actuación «por cuanto es competencia funcional de la Dirección del Completo Carcelario y Penitenciario de Pedregal -COPED» darles respuesta a los requerimientos aquí
desvinculada de la actuación «por cuanto es competencia funcional de la Dirección del Completo Carcelario y Penitenciario de Pedregal -COPED» darles respuesta a los requerimientos aquí expuestos. Por ello, «dio traslado de los documentos remitidos […] a la DIRECCIÓN DEL COPED Y SU ÁREA JURÍDICA a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos de detallados en la acción constitucional que nos ocupa».
3.- El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal sostuvo que se han implementado los protocolos tendientes a reforzar las medidas sanitarias dentro del establecimiento carcelario. Respecto al Auto 157 de 2020, indicó que las medidas allí dispuestas, se basaron en las «condiciones particulares presentadas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio » por lo que « no est[á] facultado para ampliar el ámbito de aplicación del precitado pronunciamiento […]». Aportó respuesta a la petición. 4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que contra el peticionario no cursa ejecución de sentencia alguna.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 5 5.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio convocado, afirmó que se había recibido petición suscrita por el quejoso y que, en oficio de 14 de julio del año en curso, se le había brindado respuesta en debida
Villavicencio convocado, afirmó que se había recibido petición suscrita por el quejoso y que, en oficio de 14 de julio del año en curso, se le había brindado respuesta en debida forma. 6.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 1.- En relación con el derecho de petición, cumple señalar que tal prerrogativa reglada por el artículo 23 de la Constitución Política, se resume en la facultad de elevar solicitudes en el marco del respecto ante las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. La contestación al efecto emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse al interesado en el término correspondiente; sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de
congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01,Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 6 reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01 y en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que las autoridades recriminadas le den aplicación al auto 157 del 6 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional. 3.- En lo que corresponde a los ataques enfilados en contra de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, esta Sala considera que el resguardo constitucional no resulta procedente. Lo anterior, toda vez que, estando en curso esta tramitación, la querellada procedió a emitir la contestación correspondiente. Por tanto, el motivo de descontento expresado por el accionante ya fue superado pues la reclamación se atendió, constatándose entonces que la situación aquí reprochada ya fue « superada». En
expresado por el accionante ya fue superado pues la reclamación se atendió, constatándose entonces que la situación aquí reprochada ya fue « superada». En consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta. 3.1.- Así pues, en el asunto sub examine se evidencia, de las acreditaciones aportadas, que la petición fue radicada el 13 de julio de esta anualidad. En aquella, se solicitó puntualmente, «dar aplicación inmediata en este establecimiento carcelario al Auto 157 de 6 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional». Se allegó al expediente copia de la respuesta otorgada al querellante a través de escrito de 4 de agosto de este año, notificado el día 6 siguiente, en el que se le informó que «no se accede a su solicitud de aplicación en el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal de Medellín del Auto 157 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional», al considerar que:Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 7 «El Auto 157 de 2020 proferido por la Honorable Corte Consitucional, se basó en las condiciones particulares presentadas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, concretamente en el número de infectados con Covid-19 (957 casos) y el nivel de hacinamiento (92.7%), situación muy distinta a la que actualmente
Seguridad y Carcelario de Villavicencio, concretamente en el número de infectados con Covid-19 (957 casos) y el nivel de hacinamiento (92.7%), situación muy distinta a la que actualmente presenta el COPED, que no tiene casos confirmados de PPL contagiada con Covid-19 y el nivel de hacinamiento en la estructura de hombres es de (24.8%) y en la reclusión de mujeres es negativo (-11.9%); aunado a ello no estoy facultado para ampliar el ámbito de aplicación del precitado pronunciamiento que reitero, tuvo en consideración las condiciones especiales de otro penal. El derecho a la igualdad: conforme a la sentencia C-178 de 2014 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, por una honorable Corte Constitucional: el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordenar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso aquí no se hallan en distintas condiciones de hecho. Ahora se han estado realizando las audiencias virtuales programadas por los jueces; se solicitó el beneficio de domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020 a quienes cumplían con los requisitos; contamos con un funcionario que hace la actualización de las hojas de vida, conforme las decisiones emitidas por las autoridades judiciales; asimismo funcionarios que solicitan a diario beneficios como libertad condicional, redención de pena, prisión domiciliaria y pena
decisiones emitidas por las autoridades judiciales; asimismo funcionarios que solicitan a diario beneficios como libertad condicional, redención de pena, prisión domiciliaria y pena cumplida; igualmente en el establecimiento se han venido tomando medidas tendientes a evitar la propagación del virus entre la PPL y funcionarios». 3.2.- Tocante con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 deRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 8 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01). De igual manera ha expresado la Sala que: «(...) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien
«(...) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01, 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01 y en CSJ STC4816-2019, abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). 3.3.- Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del «derecho de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una
«petición» sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. En ese orden, ha de recordarse que el «derecho de petición», es la prerrogativa con la que cuentan las personas de presentar peticiones a las autoridades y en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acciónRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 9 de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (Se denota; CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00). 4.- En relación con los reparos endilgados en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, ha de tenerse en cuenta que el accionante no demostró haber reclamado ante las entidades acusadas lo que aquí pretende. Así las cosas, tuvo o tiene la oportunidad
Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, ha de tenerse en cuenta que el accionante no demostró haber reclamado ante las entidades acusadas lo que aquí pretende. Así las cosas, tuvo o tiene la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad a las recriminadas y requerirle a aquellas las respuestas a sus incógnitas, lo que hace improcedente el estudio en esta sede constitucional. 5.- Como corolario de lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional , cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 6.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 10 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00547-00 11