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CSJ - STC5528-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5528-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5528-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ameth Amint Dau Piñeres contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito , ambos de Mompox , trámite al cual fueron vinculados Edgar Iturriago Fuentes y Hubert de Jesús Guillén Fuentes , demandados al interior del ejecutivo n° 2018001448.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió demanda ejecutiva en contra de Edgar Iturriago Fuentes y Hubert de Jesús Guillén Fuentes que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, quien libróRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01 mandamiento de pago por la suma de $93.000.000 más los intereses corrientes y moratorios, proveído confirmado el 10 de agosto de 2018 al resolver los recursos de reposición elevados por los demandados.

mandamiento de pago por la suma de $93.000.000 más los intereses corrientes y moratorios, proveído confirmado el 10 de agosto de 2018 al resolver los recursos de reposición elevados por los demandados. Adujo que el 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual el juez de conocimiento de manera oficiosa decretó una prueba grafológica al documento que sirvió de base para librar el mandamiento de pago «bajo la premisa equivocada que se hacía perentorio para el Despacho Judicial, estudiar la autoría de la enmienda presentada sobre el número Tres (3) que aparece en la parte numérica de la cifra de la obligación dineraria». Indicó que la anterior determinación fue apelada por parte de su apoderado y correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, quien en auto del 13 de marzo de 2024 inadmitió el recurso «al considerar que las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recursos, conforme con el artículo 169 del Código General del Proceso». En este contexto, sostiene que lo resuelto por parte del Juzgado Municipal configura un defecto procedimental absoluto «en el sentido que el proceso se organiza de manera sucesiva y preclusiva, se convierte en una limitante o cortapisa para el uso de las facultades oficiosas de la prueba, puesto que no puede implicar corregir la inactividad probatoria de los apoderados judiciales negligentes, en este caso, los que representan los intereses de los Demandados, ni agudizar la asimetría entre las partes».

implicar corregir la inactividad probatoria de los apoderados judiciales negligentes, en este caso, los que representan los intereses de los Demandados, ni agudizar la asimetría entre las partes».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor y efectos los proveídos de «los Días Veintisiete (27) de Noviembre de 2023 y de Trece (13) Marzo de 2024» y como consecuencia de ello «se prosiga con la reanudación de las fases procesales en legal forma».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox solicitó negar el amparo solicitado en razón a que « las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso de acuerdo con el artículo 169 del C.G.P., por tal razón, no se observa que este despacho haya vulnerado los derechos invocados por la parte actora».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad señaló las actuaciones adelantadas al interior del asunto de la referencia, remitiendo el expediente digital del mismo.

3. Edgar Iturriago Fuentes y Hubert de Jesús Guillen Fuentes, vinculados al interior del trámite, solicitaron desestimar las pretensiones del accionante « toda vez que lo pretendido no es la protección de un derecho de rango constitucional, sino la búsqueda de una tercera instancia con la finalidad de revocar una decisión ajustada a derecho, pero contraria a los intereses de la parte».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

del accionante « toda vez que lo pretendido no es la protección de un derecho de rango constitucional, sino la búsqueda de una tercera instancia con la finalidad de revocar una decisión ajustada a derecho, pero contraria a los intereses de la parte». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la concesión del amparo el encontrar que « el entendimiento de los accionados a primera vista no luce arbitrario o antojadizo y, por el contrario, se explicaron a espacio las razones por las cuales se estimó que había mérito para decretar de oficio una prueba pericial y para inadmitir la apelación presentada contra esa decisión». IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto, reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, el accionante cuestiona la decisión proferida en la audiencia del 27 de noviembre de 2023 en la que el juez Primero Promiscuo Municipal de Mompox decretó de oficio una prueba grafológica sobre el documento que sirve de base a la ejecución, y el auto del 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito que inadmitió el recurso de apelación formulado en contra de aquella, al estimar que las mismas son «atentatorios contra las instituciones jurídicas de la Cosa Juzgada y seguridad jurídica»

3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01

4. Analizada la decisión tomada en la audiencia del 27 de noviembre de 2023, en la que el juez Primero Promiscuo Municipal de Mompox decretó de oficio una prueba grafológica sobre el documento que sirve de base a la ejecución, la Sala considera que, tal y como lo afirmó el a quo, no contiene el defecto procedimental alegado, puesto que el Juzgado

decretó de oficio una prueba grafológica sobre el documento que sirve de base a la ejecución, la Sala considera que, tal y como lo afirmó el a quo, no contiene el defecto procedimental alegado, puesto que el Juzgado accionado mediante un estudio del expediente y los medios de convicción obrantes en el mismo adoptó una determinación que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho. En efecto, ténganse en cuenta que, de conformidad con los artículos 164, 169 y 170 del Código General del Proceso, el juez de la causa está facultado para decretar pruebas de oficio «que sean útiles para la formación del convencimiento», «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » o « cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de controversia». Aunado a lo anterior como se trata de una prueba de oficio mediante la cual se pretende adicionar un dictamen pericial, está sujeta «a la contradicción de las partes » y será valorada en los términos previstos en los artículos 170 y 228 a 232, oportunidades en las que el aquí accionante podrá pronunciarse respecto a la experticia y exponer los argumentos sobre los cuales plantea su inconformidad en este trámite constitucional, de tal suerte que resulta prematuro cualquier tipo de pronunciamiento por parte de esta Corporación sobre este particular aspecto. Al respecto se ha indicado en precedencia que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01 interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023)

5. Ahora, con respecto al recurso de apelación impetrado por el gestor contra la anterior determinación, y que fue inadmitido por parte del Juzgado Homologo del Circuito de Mompox en auto del 13 de marzo de 2024, es necesario señalar que las providencias a través de las cuales se decretan pruebas de oficio no son susceptibles de impugnación, de

Juzgado Homologo del Circuito de Mompox en auto del 13 de marzo de 2024, es necesario señalar que las providencias a través de las cuales se decretan pruebas de oficio no son susceptibles de impugnación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 169 del Código General del que a su tenor literal consagra que «[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso », por lo tanto, tal proceder no implica vulneración de garantías fundamentales, toda vez que está soportado en los previsto en la norma en mención.

6. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00142-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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