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CSJ - STC5528-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5528-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC5528-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Junis Helberth Saavedra Celys contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio sobre cosas hereditarias rad. n° 2022-00031-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto i) el auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por medio del cual se «ordenó la suspensión del proceso reivindicatorio acumulado » y se disponga « dictar fallo…, o de manera subsidiaria se ordene la acumulación del proceso reivindicatorio acumulado y de usucapión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio , atendiendo el art. 23 y 148 del CGP »; y, ii) revocar el proveído de 12 de febrero de 2026 y, en su lugar, se orden e al Tribunal

se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio , atendiendo el art. 23 y 148 del CGP »; y, ii) revocar el proveído de 12 de febrero de 2026 y, en su lugar, se orden e al Tribunal que «proceda a ordenar dar trámite al RECURSO DE QUEJA».

2. Sustentó la acción constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión intestada de su progenitor Héctor Julio Saavedra Huertas (Q.E.P.D.), el cual se inició el 10 de febrero de 2020 , razón por la que en aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso radicó demanda reivindicatoria respecto de los inmueble s con folios inmobiliarios Nros. 230-55288 y 230-55289, la que fue admitida el 13 de enero de 2021 por la autoridad judicial accionada, pero para enero de 2022 dispuso crear un nuevo radicado, correspondiéndole el n°2022-00031-00.

2.2. Anotó que notificado Michael Steven Olaya López, como demandado en el trámite reivindicatorio, contestó la demanda e indicó que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio adelanta un juicio de pertenencia respecto de dichos predios , el cual «fue radicad[o] para el 28 de febrero de 2020 y por ende fue admitida mucho después de que se declarara abierta y radicada la sucesión intestada de [su] padre, lo mismo que el proceso reivindicatorio acumulado».

febrero de 2020 y por ende fue admitida mucho después de que se declarara abierta y radicada la sucesión intestada de [su] padre, lo mismo que el proceso reivindicatorio acumulado».

2.3. Indicó que el despacho de Familia, en atención al fuero de atracción que dispone el artículo 23 y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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acumulación de procesos que dispone el canon 148 ibídem, ambos del Código General del Proceso, debió ordenar remitir el proceso de pertenencia a la sucesión, en la medida en que los bienes están relacionados con el patrimonio de causante.

2.4. Señaló que Michael Stevan solicitó la suspensión del proceso reivindicatorio y que en la audiencia del 13 de noviembre de 2025 el Juzgado accedió a la suspensión del juicio, en aplicación del artículo 161 del Estatuto Procesal Civil, decisión que, si bien recurrió en apelación, el recurso no se concedió por improcedente, razón por la que formuló queja.

2.5. Refirió que el 12 de febrero de 2026 el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de queja, por cuanto no se formuló conforme al artículo 35 3 del Código General del Proceso, esto es, subsidiario al de reposición.

2.6. Manifestó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues debió aplicar « el criterio o la tesis del recurso paralelo », esto es, que s í se formula un recurso improcedente, el Juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido oportunamente

ritual manifiesto, pues debió aplicar « el criterio o la tesis del recurso paralelo », esto es, que s í se formula un recurso improcedente, el Juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido oportunamente interpuesto, como lo establece el canon 318 de la norma en cita.

2.7. Anotó que la decisión del Juzgado de suspender el proceso configura una vía de hecho, pues « la acción reivindicatoria, siendo una defensa del dominio, es independiente y dura mientras subsista este derecho, dicho de otra manera si no se pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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que la posesión del demandado es anterior y excluyente, el proceso reivindicatorio acumulado avanza, ya que la acción de dominio es imprescriptible a pesar de estar acumulado, en ese entendido el juez que viene conociendo el proceso reivindicatorio acumula do puede fallar primero si el proceso de pertenencia que se tramita en Villavicencio Meta no ha fallado mediante sentencia », de ahí que, no esté probada una dependencia directa de los procesos, para que procediera la suspensión.

2.8. Indicó que conforme al numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso la suspensión procede «cuando sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», para el caso, en el juicio reivindicatorio el demandado formuló como excepción la « prescripción extraordinaria extintiva de dominio del reivindicante», además, alegó su posesión por más de 10 años.

2.9. Agregó que sus garantías fundamentales fueron

demandado formuló como excepción la « prescripción extraordinaria extintiva de dominio del reivindicante», además, alegó su posesión por más de 10 años.

2.9. Agregó que sus garantías fundamentales fueron vulneradas, de un lado, por el Juzgado con la decisión del «12 de noviembre de 2025 que ordenó la suspensión del proceso reivindicatorio acumulado» y, por otra parte, por el Tribunal con el proveído de « 12 de febrero de 2026 que se ABSTIENE DE RESOLVER el recurso de QUEJA, es decir se abstiene de conocer y desatar la decisión en tiempo esto es reposición y en subsidio apelación».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio remitió el link para la consulta del expediente de pertenencia adelantado en esa dependencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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2. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Meta pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto verificada la base de datos de esa entidad, constató que no está vinculada al proceso herencial ni existe una noticia criminal para su conocimiento.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y adjuntó el enlace del expediente del trámite reivindicatorio.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del

intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto.

De entrada, se advierte que el promotor censur ó i) el

sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto.

De entrada, se advierte que el promotor censur ó i) el auto de 12 de febrero de 2026 por medio del cual el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto contra la negativa a la concesión de la apelación formulada contra la suspensión del proceso reivindicatorio; y, ii) la decisión de 13 de noviembre de 2025 con la que el Juzgado dispuso la suspensión, por prejudicialidad, del trámite reivindicatorio, por el juicio de pertenencia que respecto de los mismos bienes y partes, se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Respecto de la primera queja, la Sala advierte que no se evidencia una decisión irrazonable.

Ciertamente, en la decisión de 12 de febrero de 2026 con la que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto por el tutelante contra la negativa a la concesión de la apelación incoada contra la suspensión del proceso reivindicatorio, tras citar el artículo 353 del Código General del Proceso, así como el parágrafo del canon 318 ídem, indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas permite colegir que contra la decisión que deniegue la concesión de la apelación procede el recurso de queja, pero dicha

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Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas permite colegir que contra la decisión que deniegue la concesión de la apelación procede el recurso de queja, pero dicha censura debe proponerse como subsidiaria del remedio de reposición. No obstante, no se desconoce que, si la recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un “recurso improcedente”, el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente.

En el sub-lite, se advierte que la Sala no puede resolver -de fondoel recurso propuesto por el apoderado judicial de JUNIS HELBERT SAAVEDRA CELY. Ello es así, porque no se observa que este haya sido invocado en su oportunidad como mecanismo subsidiario al remedio horizontal. En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del Estatuto Procesal para su procedencia.

Con todo, en este asunto el a quo debió encausar el remedio al de reposición y no al de queja, que, itérese, solo tenía cabida de manera subsidiaria.

De acuerdo con lo discurrido, la Sala no puede entrar a resolver sobre un supuesto “recurso de queja” de naturaleza subsidiaria que no fue propuesto.

2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del

independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, el recurso de queja no se formuló debidamente, pues no se presentó como subsidiario del recurso de reposición como lo prevé el artículo 353 del Código General del Proceso, de ahí que suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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interposición fue improcedente, relievando que dicha conclusión sería la misma si el fallador hubiese interpretado el recurso de queja como reposición, pues de igual manera su formulación no se presentó de manera subsidiaria.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma

2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

2.2. Defecto procedimental

No obstante lo anterior, la Corte sí encuentra vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, en lo que atañe al actuar del Juzgado, que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , porque noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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direccionó adecuadamente el recurso presentado por el promotor contra la decisión de suspender el proceso.

Ciertamente, el Juzgado en la audiencia de 13 de noviembre de 2025 tras disponer la suspensión del proceso reivindicatorio por prejudicialidad, procedió a dar la palabra a los intervinientes, donde el abogado que representa los intereses del tutelante manifestó que interpon ía «apelación contra la decisión adoptada por el despacho y si me lo permite procederé

reivindicatorio por prejudicialidad, procedió a dar la palabra a los intervinientes, donde el abogado que representa los intereses del tutelante manifestó que interpon ía «apelación contra la decisión adoptada por el despacho y si me lo permite procederé entonces a sustentar la decisión , la solicitud de impugnación »1, seguidamente, el titular del despacho , sin escuchar los reparos, resolvió que «frente al recurso interpuesto de apelación, pues se niega por ser improcedente en este trámite de este auto», por lo que el togado interpuso inmediatamente el recurso de queja contra la decisión de negar la alzada, la cual fue concedida.

Entonces, el despacho atacado erró al declarar improcedente la apelación interpuesta, puesto que el demandante se opuso contra la suspensión del proceso dentro del término establecido y el estrado accionado no adecuó el trámite de ese recurso, como se lo e xige el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que consagra que: «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Es que, aunque el tutelante manifestó interponer apelación para atacar la decisión del Juzgado Dieciséis de

1 Minuto 22:23 y ss.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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Familia de Bogotá, sin que se le permitiera expresar los motivos de su desacuerdo , lo cierto es que lo hizo en el

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Familia de Bogotá, sin que se le permitiera expresar los motivos de su desacuerdo , lo cierto es que lo hizo en el término de ejecutoria; y la sede judicial acusada rechazó la impugnación propuesta por el quejoso, por «improcedente», sin proceder a adecuarla al recurso viable, como lo era el de reposición2.

Al respecto, esta Sala recientemente recordó que:

… la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:

«(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). (CSJ, STC2322-2026).

STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). (CSJ, STC2322-2026).

Resulta claro que el actor denominó su censura erróneamente, no obstante, ésta fue oportuna y por ello el Juzgado de Familia debió tramitarla por las reglas del recurso procedente, como lo era el recurso de reposición, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el

2 Artículo 318 Código General del Proceso. Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez...Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que, frente al particular, deberá concederse, con alcance parcial, el resguardo implorado por el gestor, para que el fallador natural proceda en la forma que le era exigible.

3. Conclusión.

Por lo considerado, la Sala accederá, con alcance parcial, al amparo implorado, pues si bien es razonable lo decidido por el Tribunal en no tramitar el recurso de queja, comoquiera que no fue formulado debidamente, lo cierto es que el Juzgado erró al no adecuar la interposición del recurso de apelación al de reposición, el cual era procedente para censurar la decisión de suspender el proceso reivindicatorio por prejudicialidad.

Así las cosas , se ordenará al Juzgado convocado que,

de apelación al de reposición, el cual era procedente para censurar la decisión de suspender el proceso reivindicatorio por prejudicialidad.

Así las cosas , se ordenará al Juzgado convocado que, tras dejar sin valor ni efecto únicamente lo decidido frente a improcedencia del recurso de apelación formulado contra la suspensión del proceso reivindicatorio dispuesta el 13 de noviembre de 2025, adecué dicha censura a l recurso procedente, dando la oportunidad al recurrente de sustentar el mismo, previo a decidir lo que en derecho corresponda.

En consideración a lo anterior , y por sustracción de materia, la Corte se abstendrá de resolver sobre los reparos presentados a la suspensión del proceso reivindicatorio, así como a la acumulación de los procesos -reivindicatorio yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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pertenencia-, en la medida en que ello, previa sustentación presentada por el recurrente, podrá ser objeto de pronunciamiento por el fallador natural.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE PARCIALMENTE, la protección al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Junis Helberth Saavedra Cely, y, en consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión ,

y, en consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión , deje sin efecto la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la suspensión del proceso reivindicatorio dispuesto el 13 de noviembre de 2025

(radicación n° 11001-31-10-016-2020-00031-00), así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron y, en su lugar, proceda a adecuar la censura conforme las consideraciones acá expuestas, otorgando la oportunidad al recurrente de sustentar el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en todo caso, en un término no superior a 3 días luego de la sustentación, proceda a resolver el recurso formulado contra la suspensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01511-00

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del proceso reivindicatorio, conforme a derecho corresponda. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: En lo demás, se NIEGA el amparo deprecado.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 61138F0E149E8BD8D23769DE151763D1779DB600501B62719DD5B8251DEBD8FF Documento generado en 2026-04-17

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