CSJ - STC5529-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5529-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 . FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5529-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriel Emilio Albarracín Flórez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso identificado con radicado 2018-00394-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 2 2.1. Que dentro del proceso verbal de unión marital de hecho adelantado por Lina Mayerli Porras Cubillos en su contra, presentó solicitud de nulidad -amparado en las causales 5º y 6º del canon 133 del C.G.P.- frente a la providencia del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga prescindió de «los testimonios sin justa causa o motivación ajustada a la realidad de
providencia del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga prescindió de «los testimonios sin justa causa o motivación ajustada a la realidad de los Sres. Wilson Fabián Peña Villamizar y María Isabel Parra Oviedo, solicitados oportunamente y decretados en el proceso [debatido]». El 21 de agosto de 2019, el juzgado cognoscente rechazó de plano la «nulidad procesal formulada», decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación y, el 26 de agosto de esa misma anualidad « presentó escrito de complementación de apelación (f. 297-304) dentro del término de ley…, documento que no se tuvo en cuenta en su más mínima expresión en la parte resolutiva… del auto que [resolvió] la apelación, así como tampoco se analizaron puntualmente las dos causales de nulidad invocadas…». 2.2. Refirió que mediante proveído del 14 de julio de 2020 el Tribunal convocado confirmó la precedente determinación, al considerar que « …ni por asomo se puede considerar que la decisión de la juez en audiencia del 07 de febrero de 2019 constituye una negación de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues los testimonios fueron decretados en la audiencia inicial, cosa distinta es que no se pudieron recibir debido a la inasistencia injustificada de los testigos según se aprecia en el audio de la diligencia, lo que trae como consecuencia la
en la audiencia inicial, cosa distinta es que no se pudieron recibir debido a la inasistencia injustificada de los testigos según se aprecia en el audio de la diligencia, lo que trae como consecuencia la prescindencia de los mismos, tal como lo preceptúa el artículo 373, numeral 3, literal B, del CGP». 2.3. Manifestó, que dicha decisión fue dictada con «argumentaciones no ajustadas a la realidad jurídica, ni procesal, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 3 hacer la respectiva valoración probatoria cuando tuvo en su despacho judicial por más de un año la copia total del proceso y audios del [mismo] para hacer el respectivo estudio…, entonces, queda un sin sabor jurídico, de un fallo escueto, vano, fútil, que nos ubica más en el limbo jurídico que en la propia argumentación jurídica de una resolución de alta magistratura…». 2.4. Resaltó que otro motivo de disconformidad se afinca en la «solicitud de decreto y practica respecto de la prueba de oficio solicitada de manera reiterada…, consistente en oficiar a las entidades Saludcoop EPS, Sanitas EPS y Caja de Compensación Familiar de Santander CAJASAN, solicitando información de vital importancia para el proceso esclarecer puntos oscuros de la Litis, empero…, pese a la reiteradas e insistentes solicitudes la funcionaria de conocimiento nunca se pronunció frente a dicha solicitud».
3. Pidió, según lo relatado se revoque « la providencia
empero…, pese a la reiteradas e insistentes solicitudes la funcionaria de conocimiento nunca se pronunció frente a dicha solicitud».
3. Pidió, según lo relatado se revoque « la providencia proferida el 14 de julio de 2020 en el [proceso cuestionado] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga… por medio de la cual confirmó el auto proferido… el día 21 de agosto de 2019 », adicionalmente, se decrete la «nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Unión Marital de Hecho…, a partir de la actuación siguiente a la audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2019, ordenando la practica probatoria de la prueba testimonial de descargo de Wilson Fabián Peña Villamizar, María Isabel Parra Oviedo y se ordene oficiar dentro de dicho proceso a las entidades Saludcoop EPS, Sanitas EPS y Caja de Compensación Familiar de Santander CAJASAN…» y, finalmente se ordene « a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigar la conducta de los operadores judiciales en el plenario, de verlo necesario».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de BucaramangaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 4 solicitó la denegación de la presente acción constitucional, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga deprecó la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la decisión adoptada se sustentó en que «la
accionante.
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga deprecó la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la decisión adoptada se sustentó en que «la nulidad alegada se encontraba saneada, pues el apoderado de la parte demandada actuó en el desarrollo del proceso, sin proponerla oportunamente, pues ni siquiera la invocó dentro de la audiencia en que la juez prescindió de algunos testimonios a instancia de la parte demandada».
3. La señora Lina Mayerly Porras Cubillos exigió se niegue la súplica.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00
5
intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 5 sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a
sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el sub examine, el gestor busca invalidar el auto proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el proveído dictado el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el accionante.
3. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00
6 En efecto, se considera que la postura rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto en el curso del incidente de nulidad, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado y
apelación propuesto en el curso del incidente de nulidad, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado y determinó inviable dar trámite a la petición invalidatoria que elevó el quejoso, respecto de lo cual consignó que: «Nuestra legislación consagra de manera taxativa, en su art. 133 del C. G. del P. Las causales de nulidad susceptibles de ser propuestas por las partes de un proceso, entre ellas se enlistan las de los numerales 5 y 6 que a la letra rezan: “…5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que se acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». «El artículo 135 ibídem establece que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, tampoco quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, esto significa que si la providencia, omisión o actuación que origina la nulidad ocurre en el trámite de una audiencia, el interesado debe proponerla en su primera intervención». Seguidamente resaltó, con base en las copias y audios allegados para surtirse esa instancia, que «…el apoderado del demandado, formuló recurso de reposición contra la decision adoptada por la Juez de primera instancia en audiencia del 07 de febrero de
Seguidamente resaltó, con base en las copias y audios allegados para surtirse esa instancia, que «…el apoderado del demandado, formuló recurso de reposición contra la decision adoptada por la Juez de primera instancia en audiencia del 07 de febrero de 2019 en la que ordenó prescindir de los testimonios de los señores Wilson Fabían Peña Villamizar y Maria Isabel Parra Oviedo, fundada en que no se hicieron presentes en esta diligencia, por lo menos a la hora en que fueron llamados a declarar, sin que en este instante hayaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 7 interpuesto la solicitud de nulidad, luego perdió la oportunidad de aducirla, pues aún considerando en gracia de discusión que se produjo, en los términos del numeral primero del artículo 136 del CGP se debe considerar saneada de manera irreversible. Asi las cosas, acertó la juez de primera instancia en rechazar de plano el incidente de nulidad». Agregó que «ni por asomo se puede considerar que la decisión de la Juez en audiencia del 07 de febrero de 2019 constituye una negación de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas pues los testimonios fueron decretados en la audiencia inicial, cosa distinta es que no se pudieron recibir debido a la inasistecia injustificada de los testigos según se aprecia en el audio de la diligencia, lo que trae como consecuencia la prescindencia de los mismo tal como lo perceptua el artículo 373, numeral 3º literal b) del CGP». Y, precisó la autoridad judicial recriminada que « … solamente se puede considerar que existe una omisión en la practica
mismo tal como lo perceptua el artículo 373, numeral 3º literal b) del CGP». Y, precisó la autoridad judicial recriminada que « … solamente se puede considerar que existe una omisión en la practica de los testimonios en estos casos cuando los testigos se hacen presentes y el juez arbitrariamente decide no recibirles su declaración, pero cuando no asisten simplemente se hace imposible su practica y entonces, por sustracción de materia la norma en cita ordena prescindir de su recaudo».
5. Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta descabellado, arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas allegadas (documentales y audios) y de la normatividad que gobierna el asunto . Se determinó que el aquí accionante no presentó la nulidad pretendida en la audiencia del 7 de febrero de 2019 donde se ordenó prescindir de los testimonios decretados, oportunidad en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 8 cual debió aducirla, so pena de que la misma se considerara saneada, como en efecto ocurrió.
Lo anterior tiene sustento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del C. G. del P., « la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla »,
numeral 1º del artículo 136 del C. G. del P., « la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla », supuesto que se enmarca en las particularidades del asunto debatido. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC9262020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: «(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…)
consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)». (CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 9 Adicionalmente, la Colegiatura querellada destacó que la inasistencia de los testigos 1 a la audiencia precitada conllevó a prescindirse de los mismos, tal como lo contempla el literal b, numeral 3º del canon 373 del C. G. del P., que a su tenor dispone « A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera… b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás», tal como ocurrió en el litigio cuestionado. Lo precedente demuestra que la autoridad enjuiciada aplicó las disposiciones que regulan la práctica de prueba y el saneamiento de la nulidad en el Código General del Proceso, realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los
6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Se sigue entonces que en el sub judice, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la 1 Wilson Fabián Peña Villamizar y María Isabel Parra Oviedo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 10 Colegiatura acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto
devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613-2017). Por lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más
lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 11 (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
7. Finalmente, en cuanto a la petición formulada frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe señalarse que el gestor, de considerarlo necesario, puede exponer sus pedimentos ante tal entidad, no siendo este instrumento el camino para emprender investigaciones que el supuesto afectado debe promover sin medicación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.
no siendo este instrumento el camino para emprender investigaciones que el supuesto afectado debe promover sin medicación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.
8. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00
12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01568-00 13