CSJ - STC5529-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5529-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5529-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Óscar Cortés Robayo contra los Juzgados Civil Municipal, Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, todos de Ubaté, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida digna, a la igualdad y alRad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de pertenencia que Jorge Augusto Cortés Rincón promovió contra su señor padre, Rafael Vicente Cortés Lozano, identificado con radicado No. 2017-00468-00.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a los Juzgados Civil
contra su señor padre, Rafael Vicente Cortés Lozano, identificado con radicado No. 2017-00468-00. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Ubaté , decretar la «nulidad» del precitado asunto, porque « se está demandando a una persona no conocida de nombre Rafael Vicente Cortez Lozano».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que actúa como « tercero» dentro del precitado asunto, dada su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión intestada de su progenitora Amanda Robayo de Lozano, quien tenía una sociedad conyugal con Rafael Cortés Lozano, proceso tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, identificado con el consecutivo No. 199500995-00.
Sostiene que el demandado Rafael Vicente Cortés Lozano, no tiene nada que ver con el predio en disputa, ya que su padre se llama es Rafael Cortés Lozano, como lo indica su cédula de ciudadanía, lo cual sabía el Juzgado Civil Municipal de Ubaté debido a los documentos que se le aportaron provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo
de Familia, ambos de Ubaté. 2Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 Narra que el 17 de junio de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté dictó sentencia en que declaró que Jorge Augusto Cortés Rincón había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de los predios denominados «La Macarena» y «El Alto de la Gloria», pese a conocer, dice, que dichos predios eran parte de la sucesión de Amanda Robayo de Lozano, determinación que confirmó el 2 de julio de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Finalmente asegura, que el precitado demandante no es poseedor o tenedor del predio «El Alto de la Gloria», ya que el mismo había sido entregado en depósito a Rafael Cortés Lozano dentro del proceso de sucesión de su esposa Amanda Robayo de Lozano; además, que como consecuencia del juicio de pertenencia, se desconoció lo previsto en la Ley 1561 de 2012 y la Resolución 041 de 1996, que regula el saneamiento de la tradición de pequeños predios, y que impide la entrega de uno de más de 2 hectáreas de extensión, y aquél mide 31 hectáreas, situaciones todas éstas por las cuales solicita la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Civil Municipal de Ubaté
situaciones todas éstas por las cuales solicita la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Civil Municipal de Ubaté informó, que es la tercera vez que el aquí interesado 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 presenta una tutela con fundamento en similares hechos, todas resueltas desfavorablemente. b.) El Juez Civil del Circuito de la misma localidad manifestó, que sus actuaciones dentro del juicio del epígrafe se circunscribieron a la normatividad procesal y sustancial aplicable, sin que «ninguna deprecación de anulación fue normalizada por el suplicante de la tutela »; que además, allí se «efectuó el análisis relacionado con los nombres y apellidos del accionado, concluyendo que se trata de la misma persona titular de la cédula de ciudadanía número 2.886.020 de Bogotá, inferencia a la que se llegó al analizar los documentos aportados, destacando los relacionados con la sucesión de Amanda Robayo». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección reclamada, por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que «a través de la presente acción, se cuestionan las providencias adiadas 17 de junio de 2019 y 2 de julio de 2020, proferidas por los Jueces Civil
el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que «a través de la presente acción, se cuestionan las providencias adiadas 17 de junio de 2019 y 2 de julio de 2020, proferidas por los Jueces Civil Municipal de Ubaté y Civil del Circuito de la misma localidad, respectivamente, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, decisiones respecto de las cuales transcurrió un término razonable de seis (6) meses, sin que se haya formulado oportunamente la respectiva acción constitucional », sin que el gestor hubiera probado o si quiera alegado el motivo para la tardanza en la solicitud del resguardo. 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 LA IMPUGNACION La presentó el gestor, con argumentos similares a los del escrito inicial, a los cuales agregó, que no solo la decisión cuestionada le genera un gran perjuicio, sino que el requisito de la inmediatez no es absoluto, ya que en ocasiones se admite acudir a la tutela transcurrido un (1) año del hecho generador de la vulneración.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal
decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01
2. En este asunto, el ciudadano Rafael Óscar cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la sentencia del 2 de julio de 2020 del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que confirmó la decisión del 17 de junio de 2019 del Juzgado Civil Municipal de la misma municipalidad, de acceder a las pretensiones dentro del proceso verbal de pertenencia que Jorge Augusto Cortés Rincón promovió frente a Rafael Vicente Cortés Lozano, pues según su dicho, su padre, de nombre Rafael Cortés Lozano, era el llamado a resistir la pretensión, pero se demandó a una persona diferente.
3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional
pues según su dicho, su padre, de nombre Rafael Cortés Lozano, era el llamado a resistir la pretensión, pero se demandó a una persona diferente.
3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional de primer grado amerita ser confirmada, debido al fracaso de la protección pretendida a través de este mecanismo, teniendo en cuenta que, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,
tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC37782021). De este modo, según se extrae del escrito de tutela y las intervenciones realizadas dentro de este trámite por las autoridades jurisdiccionales convocadas, la persona afectada por la supuesta indebida vinculación al referido proceso declarativo no es el aquí interesado, sino su progenitor Rafael Cortez Lozano, lo que pone en evidencia entonces, que aquél no está facultado para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas en torno a dicha temática, por carecer de legitimación en la causa, ello, bajo el entendido que no se alegó algún tipo de representación legal sobre el presunto afectado, o dado caso, una agencia oficiosa, eventos para los cuales, debían acreditarse además los requisitos del caso , pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes
el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara 7Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC4847-2021). Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ibídem).
4. Con todo, observa la Corte que no está demostrado que el aquí interesado haya acudido al referido proceso de pertenencia a exponer las inconformidades traídas a este escenario, sino que el supuesto afectado por los hechos descritos en la tutela , en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante
traídas a este escenario, sino que el supuesto afectado por los hechos descritos en la tutela , en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque el señor Rafael Cortés Lozano fue vinculado al juicio del asunto y omitió dentro del mismo 8Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 proponer la excepción previa de «haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada», establecida en el numeral 11 del artículo 100 del Código General del Proceso, para que la temática fuera estudiada por el juez natural del proceso, situación que por ende quedó superada, ya que el artículo 102 ibídem, establece que « los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones »; entonces, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una
entonces, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el legitimado para ello no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues, el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, los que el quejoso desaprovechó debido a su incuria, de ahí que, deba éste soportar las consecuencias adversas de su descuido. La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como 9Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01 se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so
sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala 10Rad. n.° 25000-22-13-000-2021-00114-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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