CSJ - STC5529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5529-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Luisa Fajardo, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Miguel Restrepo, la Comisaría Tercera de Bello, la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Rionegro, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín y el Ministerio de Relaciones Exteriores – EmbajadaRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 2 de Colombia en Argentina, extensiva a los intervinientes en el proceso 05615Noroccidental de Medellín y el Ministerio de Relaciones Exteriores – EmbajadaRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 2 de Colombia en Argentina, extensiva a los intervinientes en el proceso 0561531-84-001-2024-00079-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante requirió que se revoque el auto del 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, “(…) al haber nulitado por competencia el auto N° 011 del 07 de marzo de 2024 cuando debió revocarlo estudiando con detenimiento el asunto y aplicando perspectiva de género. ”; así como el citado auto N° 011 del 7 de marzo de 2024 dictado por la Comisaría Cuarta de Familia de Rionegro, por el cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección bilateral. Señaló, en concreto, que viene siendo víctima de violencia por parte de su expareja, quien le ha limitado al máximo el contacto con el hijo menor de edad que tienen en común. De esta forma, acudió a las autoridades de familia a fin de hacer valer sus derechos como madre, a las que advirtió de la conciliación que celebró con el progenitor en la que autorizó la salida del país al niño. A través de la Personería, la Comisaría Cuarta de Familia de Rionegro adelantó la verificación de derechos del niño, sin notificar previamente a la madre de la diligencia, ni su resultado. Por lo anterior, presentó recurso de apelación u homologación contra el auto No. 212 del 21 de noviembre de 2023 por el cual la Comisaría ordenó el cierre del procedimiento; además, solicitó el
madre de la diligencia, ni su resultado. Por lo anterior, presentó recurso de apelación u homologación contra el auto No. 212 del 21 de noviembre de 2023 por el cual la Comisaría ordenó el cierre del procedimiento; además, solicitó el impedimento de salida del país del niño y audiencia de conciliación para tratar el régimen de visitas, que se declaró fracasada por la inasistencia del convocado. El 11 de enero de 2024, ante la Comisaría Cuarta de Familia de Rionegro, pidió medidas de protección urgentes para ella y el niño, ya que el padre retiróRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 3 el menor del país. Ante la misma oficina, el progenitor presentó denuncia por violencia psicológica por parte de la gestora. El 7 de marzo de 2024, la Comisaría Cuarta de Familia de Rionegro emitió el auto N° 011, por medio del cual declaró agresiones mutuas y el incumpliendo de las partes. Para la quejosa, la anterior determinación desconoció el contexto de violencia al cual fue sometida, la perspectiva de género y las pruebas que sustentaban sus afirmaciones. Agregó, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro anuló el procedimiento sin estudiar el fondo del problema, esto es, la violencia vicaria que padeció por parte de su excompañero. 2.- Miguel Restrepo, mediante mandatario judicial, reclamó la improcedencia del amparo. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro relacionó las actuaciones seguidas y defendió la legalidad de lo resuelto.
improcedencia del amparo. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro relacionó las actuaciones seguidas y defendió la legalidad de lo resuelto. La Comisaría Cuarta de Familia de Rionegro explicó el procedimiento adelantado y aseguró que las solicitudes de la promotora fueron atendidas. La Personería Municipal de Rionegro informó la intervención preventiva que adelantó y solicitó la desvinculación por falta de legitimación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF consideró que la competencia en este caso residía en las autoridades de familia de Rionegro.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 4 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el resguardo, pero no en la forma requerida por la promotora. Lo anterior, al considerar que la determinación adoptada por el juzgador no se vislumbra como antojadiza, ni absurda, sino razonable y ajustada a derecho; sin embargo, identificó un déficit de atención por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y en tal sentido ordenó a la entidad que estudie el reclamo de la gestora acerca de la presunta extracción ilegal del niño del país. 4.- Miguel Restrepo impugnó la sentencia. Indicó que el pronunciamiento judicial se extendió a temas que no fueron objeto de las pretensiones, menos de controversia, con lo cual se afectaron sus derechos de contradicción y defensa. Agregó, que la salida del país del niño se realizó de manera legal y conforme las autorizaciones otorgadas por la madre, siendo improcedente la restitución internacional del menor.
CONSIDERACIONES
Agregó, que la salida del país del niño se realizó de manera legal y conforme las autorizaciones otorgadas por la madre, siendo improcedente la restitución internacional del menor. CONSIDERACIONES El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; las ordenes impartidas se ajustan a la labor encomendada al juez constitucional, quien está investido con amplias facultades para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. En el caso se tiene, que el juez colegiado accedió al resguardo en condiciones distintas a la peticionada por la accionante; la pretensión principal enfilada a dejar sin efectos las decisiones del Juzgado y la Comisaría de Familia fue negada, ya que la decisión del funcionario judicial se estimó ajustada al ordenamiento legal y se constató que la autoridad administrativa de familia atendió las solicitudes respecto de la verificación de derechos del niño.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 5 Entonces, el reproche se contrae específicamente a la orden impartida por el Tribunal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, consistente en analizar la solicitud de imposición de medidas de protección por la presunta extracción ilegal del país al menor por parte de su progenitor. Contrario a lo afirmado por el censor, lo resuelto no desborda la competencia del juez constitucional, quien está facultado para fallar extra y ultra petita cuando de la protección de derechos fundamentales se trata. De esta forma, la tarea del juez de tutela no puede circunscribirse inevitablemente a las postulaciones de la demanda, sino que debe estar dirigida
ultra petita cuando de la protección de derechos fundamentales se trata. De esta forma, la tarea del juez de tutela no puede circunscribirse inevitablemente a las postulaciones de la demanda, sino que debe estar dirigida a asegurar la vigencia del orden constitucional y el amparo efectivo de los derechos fundamentales. Sobre el particular la Sala ha recordado que (…) dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda ; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación (…)” (CC T-015/19)» (resalta la Sala, CSJ STC2992021). Puestas las cosas de esta manera, refulge con claridad que la orden impartida por la Corporación es consecuente con los hechos probados en el
2021). Puestas las cosas de esta manera, refulge con claridad que la orden impartida por la Corporación es consecuente con los hechos probados en el trámite, que dan cuenta de la deficiente atención que el Instituto Colombiano deRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 6 Bienestar Familiar – ICBF ha dispensado a la denuncia constante de la promotora, respecto de la extracción ilegal del niño de suelo patrio. Lo determinado impone a la entidad la obligación de analizar sin demora la cuestión, y adelantar las acciones necesarias para proteger los derechos del niño, si a ello hay lugar. Lo expuesto, descarta los demás reparos planteados en la impugnación, como quiera que ninguna decisión acerca de la restitución internacional del menor se ha adoptado en el caso concreto, la cual corresponde al funcionario competente y de acuerdo con los procedimientos dispuestos en la Ley. En suma, la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 05000-22-13-000-2024-00057-01 7