CSJ - STC5529-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC5529-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Santiago Manuel Navarro Pérez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2014-00086-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal accionado que «proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante radicada el 18 de septiembre de 2024, mediante decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 2 motivada» y al Juzgado que «se abstenga de ejecutar la diligencia de entrega material del predio programada para el 26 de marzo de 2026, o cualquier otra actuación tendiente a [su] desalojo, hasta tanto se resuelva de fondo [su] situación jurídica como segundo ocupante »; además que «las autoridades accionadas adopten las medidas
cualquier otra actuación tendiente a [su] desalojo, hasta tanto se resuelva de fondo [su] situación jurídica como segundo ocupante »; además que «las autoridades accionadas adopten las medidas necesarias para garantizar [sus] derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional aplicable».
2. Sustentó la queja constitucional en lo s siguientes
hechos:
2.1. Expuso que es un campesino de 76 años, sujeto de especial protección constitucional, que carece de bienes inmuebles y no posee formación académica, pues ha dedicado toda su vida a las labores agrícolas , de las cuales depende para su subsistencia.
2.2. Anotó que hace aproximadamente 22 años , luego de haber sido desplazado por la violencia, ingresó al predio denominado « La Cantaleta» por medio de un acuerdo verbal efectuado con Adolfo Zuluaga Giraldo, quien le permitió establecerse en el inmueble para cuidarlo y trabajarlo, garantizado su sustento.
2.3. Indicó que, respecto del referido predio, se adelantó solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Román Enrique Torres González, Orlando Enrique Teherán Mendoza, Marley Del Carmen Pérez Cruz, Nicanor David Restrepo Olivera, Manuel Francisco Pizarro Salcedo, Deyanira Herrera Avendaño y Víctor José Meza Santos , donde Adolfo Zuluaga Giraldo y otros actuaron como opositores. El trámite del asunto lo adelantó la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00
donde Adolfo Zuluaga Giraldo y otros actuaron como opositores. El trámite del asunto lo adelantó la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 3 Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que el 13 de diciembre de 2019 amparó los derechos de los solicitantes ordenando la entrega de los inmuebles, en las cuotas partes correspondientes.
2.4. Señaló que para efectuar la diligencia de entrega del bien se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Despacho judicial que, el 4 de diciembre de 2023 , le reconoció su calidad de « arrendatario/tenedor», y tiene pleno conocimiento de su presencia en el predio, tal como consta en el acta n° 024 del 20 de agosto de 2024 . Sin embargo, añadió que no adoptó medidas para garantizar sus prerrogativas como segundo ocupante y fijó para el 26 de marzo de 2026 adelantar la entrega material del bien.
2.5. Manifestó que el 18 de septiembre de 2024 realizó solicitud formal ante el Tribunal, con el fin de ser reconocido como segundo ocupante, petición que reiteró a través de apoderada judicial, pero a la fecha su petición no ha sido resuelta de fondo.
2.6. Anotó que el 28 de abril de 2025 se adelantó audiencia de alistamiento previa a la entrega material, donde expresó la «improcedencia de la diligencia de entrega », pues es un adulto mayor, víctima del conflicto armado, sin embargo, tal ruego tampoco fue atendido.
audiencia de alistamiento previa a la entrega material, donde expresó la «improcedencia de la diligencia de entrega », pues es un adulto mayor, víctima del conflicto armado, sin embargo, tal ruego tampoco fue atendido.
2.7. Agregó que ha transcurrido « más de un año desde la radicación inicial de la solicitud, pero el Tribunal no ha proferido decisión alguna sobre el reconocimiento de personería ni sobre [su] calidad de segundo ocupante », situación que debe ser atendida, pues,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 4 insiste, reside en el inmueble hace 22 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, está en condiciones de alta vulnerabilidad, pues su vivienda es «de material con techos de zinc y pisos de tierra, sin acceso a servicios públicos, dependiendo exclusivamente de la explotación agrícola del terreno para su subsistencia», además, es un tercero ajeno a los hechos de violencia que dieron origen al proceso de restitución y también fue desplazado por la violencia de su lugar de origen.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Destacó que la solicitud del actor fue atendida con auto de 26 de marzo de 2026 donde adoptó medidas con miras a proteger las prerrogativas de Santiago Manuel , ordenando su caracterización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , además, a la Alcaldía municipal de Ovejas – Sucre, a la Unidad para la Atención
prerrogativas de Santiago Manuel , ordenando su caracterización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , además, a la Alcaldía municipal de Ovejas – Sucre, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras, para que en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, en caso de que así lo requiriera . Remitió el enlace para la consulta del expediente.
Agregó que el despacho cuenta con una alta carga laboral, pues tiene más de 100 procesos para dictar sentencia y más de 447 en etapa de posfallo, sumado a las acciones de tutela que debe tramitar, las que incrementaron considerablemente con la decisión de competencia emitido por la Sala Plena de esta Corte, el 16 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 5
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo señaló que la competencia de reconocimiento d e calidad de segundo ocupante deprecada por el actor recae en el Tribunal. Destacó que en la diligencia de entrega programada para el 26 de marzo de 2026 no se hizo entrega material de la parcela correspondiente a la cuota parte de 1/65 que afirma el promotor que ocupa, de donde ninguna actuación de desalojo se materializó.
3. La Procuraduría 9 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena pidió declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, en tanto que el 26 de marzo de
se materializó.
3. La Procuraduría 9 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena pidió declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, en tanto que el 26 de marzo de 2026 el Tribunal resolvió las solicitudes del promotor.
4. La Unidad de Restitución de Tierras indicó que la acción de tutela no está diseñada para suspender diligencias de entrega, pues dicha orden es consecuencia de aquella impartida en la sentencia emitida por el Tribunal. Alegó que lo pretendido por el promotor no es de su competencia.
5. La Agencia Nacional de Tierras , la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la salvaguarda, pues no son las autoridades competentes para atender las peticiones constitucionales.
6. Yois Alejandra Zuluaga López, quien indicó actuar como apoderada judicial de Santiago Manuel Navarro Pérez , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 6 presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
7. Adolfo de Jesús Zuluaga Giraldo –opositor en el procesopidió amparar las prerrogativas del promotor, pues el accionante ocupa el predio hace más de 20 años, en virtud de una autorización que él le dio para ingresar a vivir allí.
CONSIDERACIONES
procesopidió amparar las prerrogativas del promotor, pues el accionante ocupa el predio hace más de 20 años, en virtud de una autorización que él le dio para ingresar a vivir allí.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 7
2. De l a carencia actual de objeto y el hecho superado.
Sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado, esta Corporación ha señalado que «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado
un hecho superado, esta Corporación ha señalado que «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. El caso concreto.
Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que con auto de 26 de marzo de 2026 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena procedió a resolver, entre otras, la solicitud presentada por Santiago Manuel Navarro Pérez.
Así las cosas, tras relatar lo acontecido en el plenario, señaló que:
Ahora bien, en lo que respecta al también peticionario SANTIAGO MANUEL NAVARRO PÉREZ, se observa que frente a él no se adoptó decisión alguna en su momento, por cuanto no compareció al trámite como opositor. En este proceso la oposición fue ejercida exclusivamente por el señor ADOLFO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO, quien en sus intervenciones no hizo referencia a una explotación independiente o actividad productiva desarrollada por el mencionado Navarro Pérez, ni lo presentó como co -ocupante, explotador autónomo o sujeto con derechos derivados del predio.
GIRALDO, quien en sus intervenciones no hizo referencia a una explotación independiente o actividad productiva desarrollada por el mencionado Navarro Pérez, ni lo presentó como co -ocupante, explotador autónomo o sujeto con derechos derivados del predio.
En cuanto al señor Navarro Pérez, su identificación dentro del presente asunto solo se produjo durante el trámite de entrega del inmueble, diligencia para la cual fue comisionado el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 8 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, escenario en el que se advirtió su presencia en los siguientes términos:
En diligencia de alistamiento llevada a cabo por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, lo siguiente:
“(…) Se dispone que posterior a la verificación de la parcela del señor ORLANDO TERÁN, en la fecha programada 17 de septiembre de 2024, realizar visita a la parcela que actualmente ocupa el señor ADOLFO DE JESUS ZULUAGA, quien según informe de la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra en calidad de arrendatario el señor SANTIAGO NAVARRO PÉREZ, a fin de determinar el estado de la misma”.
(…)
Nótese que solo mediante esta solicitud es que SANTIAGO MANUEL NAVARRO PÉREZ hace alusión a su vinculación de manera independiente al opositor ADOLFO ZULUAGA.
“(…) Al mismo tiempo La sentencia del proceso de la referencia omitió dictar medidas especiales de protección en favor del señor.
MANUEL NAVARRO PÉREZ hace alusión a su vinculación de manera independiente al opositor ADOLFO ZULUAGA.
“(…) Al mismo tiempo La sentencia del proceso de la referencia omitió dictar medidas especiales de protección en favor del señor. SANTIAGO MANUEL NAVARRO PÉREZ, identificado con C.C. No.9.306.642, quien durante más de quince años, habita en el predio objet o de restitución en compañía de su núcleo familiar, utilizándole de manera productiva, cultivando yuca, ñame, maíz, ajonjolí, plátano, y demás productos propios de la región, alternando con criando la cría, levante de aves de corral, especies menores, una pequeña ganadería actividades de las que deriva su sustento de manera directa, esto por su condición de campesino, víctima del conflicto y por ser este un adulto mayor; solo sabe labrar la tierra (…)”
No obstante, teniendo en cuenta que la situación puesta en conocimiento de esta Judicatura ha venido interfiriendo en el curso normal de las diligencias de entrega del predio “La Cantaleta” a favor de las familias restituidas en la sentencia y que eventualmente se pueden ver comprometidos derechos fundamentales del señor SANTIAGO MANUEL NAVARRO PÉREZ, quien alega condición de campesino vulnerable con dependencia económica y habitacional respecto del predio se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, dentro del término de quince (15) días contados a partir del recibo de la notificación, elabore un informe de caracterización socioeconómica del señor SANTIAGO MANUEL
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, dentro del término de quince (15) días contados a partir del recibo de la notificación, elabore un informe de caracterización socioeconómica del señor SANTIAGO MANUEL NAVARRO PÉREZ.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 9 Para lo anterior, deberá la UAEGRT indicar en el informe las actividades económicas que actualmente desarrollan en el predio, cuál es su vínculo con el mismo, data de su vinculación y nivel de dependencia, sus vínculos jurídicos con otros predios y demás aspectos relevantes con sus soportes que permitan establecer su nivel de vulnerabilidad.
Asimismo, se ordenará a la alcaldía municipal…, Sucre, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas y a la Unidad de Restitución de Tierras que, en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, a favor de SANTIAGO MANUEL NAVARRO PÉREZ, en caso de que así lo requiera, en el entre tanto se verifica la posibilidad de adoptar medidas definitivas de atención en el marco del presente tramite especializado.
En ese orden, se colige que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Corporación cuestionada, con providencia de 26 de marzo de 2026, se pronunció frente a la solicitud del actor y adoptó distintas medidas con miras a mitigar los efectos que se generen con la entrega del predio restituido.
Así las cosas, de momento, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la
la solicitud del actor y adoptó distintas medidas con miras a mitigar los efectos que se generen con la entrega del predio restituido.
Así las cosas, de momento, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
4. Consideración adicional.
Por lo demás, de cara a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, basta con decir que tal pedimento también se torna inviable, en la medida en que no se encuentran acreditados los presupuestos para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando el Tribunal adoptóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 10 medidas con miras a proteger al actor, sumado a que, como lo ha reiterado esta Sala, dicha entrega deviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado:
…la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales
jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, STC15728-2025).
5. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01598-00 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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