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CSJ - STC5530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5530-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01546-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida Clara Inés Ortiz Suárez, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria formuló acción de amparo contra la Comisión de Servicio Civil y la Alcaldía de Bucaramanga, esta última para la que presta sus servicios personales mediante un vínculo legal y reglamentario. Dijo allá que estaban amenazados sus derechos a la estabilidad reforzada, al mínimo vital y al trabajo, como consecuencia de haber ofertado el cargo que ostenta, entre aquellos que se proveerán a través del concurso público de méritos que lleva a cabo esa entidad.Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00

Su petición se acumuló a la de otras sesenta personas que, de manera individual, formularon similares exigencias a través de idéntico mecanismo constitucional.

2. El conocimiento en primera instancia le correspondió al accionado Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, con providencia del pasado 1 de junio, negó la protección invocada a todos los peticionarios -incluida la aquí peticionariapor estimar que el amparo deprecado no

de Bucaramanga que, con providencia del pasado 1 de junio, negó la protección invocada a todos los peticionarios -incluida la aquí peticionariapor estimar que el amparo deprecado no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ante la procedencia de los medios de control ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de segundo grado proferida el 9 de julio hogaño por la colegiatura accionada ratificó la determinación del a quo constitucional y, particularmente, respecto de la protección invocada por la aquí promotora, consideró que no se había acreditado su condición de madre cabeza de familia y su discapacidad, cuyas circunstancias se alegaron como determinantes para solicitar la protección constitucional frente a la defensa de su puesto de trabajo.

3. Frente a las referidas providencias, la accionante denunció la presencia de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, porque, según afirma, a la petición tutelar se adosó copia de su historia clínica que daba cuenta de las lesiones de carácter permanente y, por tanto, actuales, producto de un accidente de tránsito.

Aseguró, de otro lado, que su condición de madre cabeza de familia también se encontraba acreditada en el expediente, sin embargo, el tribunal accionado lo pasó por alto. 2Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00

4. Pidió «REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia

de familia también se encontraba acreditada en el expediente, sin embargo, el tribunal accionado lo pasó por alto. 2Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00

4. Pidió «REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia referidos en este escrito, proferidos el 01 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y el 9 de julio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar, se acceda a las solicitudes iniciales, esto es, se resuelva esta acción constitucional como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y a su vez, se tengan en cuenta que mis derechos constitucionales ya fueron VULNERADOS cuando NO ATENDIÓ MIS PETICIONES de NO OFERTAR MI CARGO por las razones hartamente expuestas, por lo cual, actualmente existe GRAVE, ACTUAL e INMINENTE, PERJUICIO IRREMEDIABLE, que se ocasiona por el actuar negligente de la Administración Municipal al desconocer de tajo mis peticiones e informaciones sustentadas de ser una EMPLEADA CON

DISCAPACIDAD ACTUAL o PERMANENTE Y MADRE CABEZA DE

FAMILIA. […] ORDENAR al señor ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a disponer mi REUBICACION EN CARGO DE CARRERA YIO

DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, QUE SE ENCUENTRE

que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a disponer mi REUBICACION EN CARGO DE CARRERA YIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, QUE SE ENCUENTRE ACTUALMENTE VACANTE EN EL ENTE MUNICIPAL, petición que se fundamenta en el CONCEPTO que se allegó con los anexos de la demanda, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 07 de abril del 2020, radicación 137691 y que NO se tuvo en cuenta por el juez de primer nivel y tampoco por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVILFAMILIA de Bucaramanga en segunda instancia y en que me encuentro en la lista de elegibles en concurso, identificado con número de O P EC 54921 GRAD025».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo, en síntesis, que en tanto la presente petición se dirige a cuestionar una decisión proferida en acción de tutela, esta se torna improcedente.

3Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00

2. La Comisión Nacional de Servicio Civil remitió copia de la Resolución 4539 de 2020 mediante la cual «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer UN (1) vacantes definitivas del empleo denominado

Profesional Universitario, Código 219, Grado 25»

3. La Fundación del Área Andina informó que esa

cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer UN (1) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 25»

3. La Fundación del Área Andina informó que esa institución de educación superior es competente únicamente para atender las reclamaciones en las etapas relativas a pruebas escritas y valoración de antecedentes.

En relación con la queja constitucional relacionada con la estabilidad reforzada, adujo que esa entidad no tiene competencia para « establecer si efectivamente goza de este derecho»

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

2. Una de las causales de improcedencia general de este recurso judicial, es que se enderece contra un pronunciamiento que se haya proferido en una acción del mismo género.

4Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que: [E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones

que: [E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 reiterada, entre otros fallos, en T-625 de 2002, T-528 de 2004, T-944 de 2005, T-104 de 2007, T-1208 de 2008, T-282 de

de 2001 reiterada, entre otros fallos, en T-625 de 2002, T-528 de 2004, T-944 de 2005, T-104 de 2007, T-1208 de 2008, T-282 de 2009, T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013, afirmó que: “[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el 5Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00 asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”

garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el 5Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00 asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”

3. Empero, en particulares situaciones se ha advertido la excepcional procedencia de la tutela contra una decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en Sentencia SU 627 de 2015 la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso.

En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la 6Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00 acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

4. Observada la censura planteada de cara a las causales de procedencia que se vienen de referenciar, se advierte la improcedencia del reclamo, en consideración a que la acción de tutela se dirige de manera directa contra las determinaciones que definieron la controversia allá planteada.

En consecuencia, la petición únicamente resultaría procedente en cuanto se alegue y acredite la existencia de un fraude o una situación que avizore una conducta corrupta que, por esa vía, impida la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

5. En el sub examine es evidente que no se proyecta circunstancia alguna que aluda a la presencia de un fraude que vicie la actuación judicial rebatida, pues el motivo de descontento se circunscribe a una indebida valoración probatoria de los documentos que, a juicio de la actora, acreditaban los hechos que abrían paso a una protección de carácter transitorio a los derechos alegados en aquella oportunidad.

Así las cosas, dado que la petición formulada no se aviene a alguna de las hipótesis que dan pie a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir un fallo

Así las cosas, dado que la petición formulada no se aviene a alguna de las hipótesis que dan pie a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir un fallo 7Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00 proferido con anterioridad en un proceso de igual naturaleza, la Sala concluye que el amparo invocado debe denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el CLARA INÉS ORTIZ contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicado: 11001-02-03-000-2020-01546-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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