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CSJ - STC5530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5530-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00086-01 (Aprobado en sesión del ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yadira del Carmen Tejeda Narváez, Fredy Kineier y Merli Esther D Lamarcka Cantillo , contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Único Civil del Circuito de Fundación, trámite extensivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los demás intervinientes la pertenencia nº 201700620.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado, el impulsor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01

2 Los aquí tutelantes promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble con matrícula nº225-18598, con

2 Los aquí tutelantes promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble con matrícula nº225-18598, con fundamento en la posesión ejercida durante 22 años, a partir de 1995 hasta el 2014, direccionada contra Luz María Barrios Rodríguez, Luis Manuel Cantillo y Luz María Cantillo Barrios, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), con el radicado nº2017-00620. Surtida las etapas procesales, el litigio culminó con sentencia el 23 de octubre de 2023, donde fue negada la acción de dominio, y como consecuencia la cancelación de la inscripción de la demanda y condena en costas a cargo de los accionantes. Decisión que los promotores discrepan, en tanto señalan que el fallador « ACOGE EN SU SENO EL ACTA DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de 26 de enero de 2023 (Sic)1 del Juzgado Civil del circuito de fundación dentro del proceso reivindicatorio de dominio radicado 2.015-00041 » entre las mismas partes y respecto al aludido inmueble, tras decidir sin conocer las consideraciones de la sentencia reivindicatoria, asimismo a pesar de «LA GRAN INCONGRUENCIA plasmada entre la parte RESOLUTIVA y la parte MOTIVA (…) LA FALTA DE REGISTRO DE LA SENTENCIA en la Oficina de Registro de [Instrumentos Públicos]» y la «POSESION MATERIAL» de los aquí interesados. De ahí que fue invocada la configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, entre otros

[Instrumentos Públicos]» y la «POSESION MATERIAL» de los aquí interesados. De ahí que fue invocada la configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, entre otros motivos para exponer su inconformidad contra los fallos del reivindicatorio y el de pertenencia, entre ellos que “LA SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN NO ES UN MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO» porque no desvirtuó la titulación de quienes figuran en el folio de matrícula, al igual que no verificó los presupuestos procesales en lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, al tener por cierta la identidad de una persona como demandada. 1 La sentencia dictada en el proceso reivindicatorio data del 26 de enero de 2016.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 3

3. En consecuencia, pide «INVALIDAR la sentencia de 23 de octubre de 2023, dictada por el juzgado 2 Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, mediante la cual ---EMPARPETADO EXCLUSIVAMENTE en el ACTA de la sentencia de 26 de enero de 2016, Emitida por el Juzgado Único Civil del, Circuito de Fundación, Magdalena, en el proceso reivindicatorio de dominio radicado 2.01500041 (…) DENEGÓ LAS PRETENSIONES»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Fundación pidió la negación de la salvaguarda por inexistencia de vulneración, comoquiera que «las

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Fundación pidió la negación de la salvaguarda por inexistencia de vulneración, comoquiera que «las decisiones han sido proferidas basándose en los preceptos legales vigentes, y en atención a que el inicio del asunto obedece a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda al igual que las demás actuaciones sobrevinientes» además la sentencia cuestionada «no fue objeto de alzada, quedando ejecutoriado en el acto, lo que constituye cosa juzgada».

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, solicitó la desestimación de la tutela para lo cual destacó las razones sobre las que edificó su veredicto en la pertenencia. Refiere además que se incumple con el presupuesto de la inmediatez en lo que concierne al descontento del proceso reivindicatorio.

3. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del jefe de la oficina jurídica requirió su desvinculación por no tener competencia en la causa pretendida. De otro lado, informó acerca de la identificación de Luz Marina Cantillo de Sánchez, en atención con el disenso de la legitimación en la reivindicación.

4. El abogado de una de las demandadas en el reivindicatorio concurrió para, en lo fundamental, mencionar que el amparo fue interpuesto para « impedir que se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de esta tutela, ya que en varias ocasiones ha recurrido [el apoderado de Dlamarka Cantillo] antes de las fechas de las diligencias de entrega a interponer

interpuesto para « impedir que se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de esta tutela, ya que en varias ocasiones ha recurrido [el apoderado de Dlamarka Cantillo] antes de las fechas de las diligencias de entrega a interponer recursos, tutelas, etc» y que actualmente fue fijada para el 25 de abril de 2024.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 4 Finaliza con la solicitud de compulsa de copias a la Sala Disciplinaria por el proceder del apoderado litigante. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo con sustento en dos criterios: la inmediatez y la razonabilidad, el primero frente al reproche de la sentencia reivindicatoria, en el que han transcurrido 8 años desde la fecha de su emisión, y el segundo, al concluir que el cotejo realizado por el juzgado promiscuo municipal fue «para evaluar el impacto de tal decisión, frente al término necesario para la usucapión reclamada, y los argumentos expuestos en tal tarea, no lucen caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados a la realidad procesal que evidenciada en torno al asunto, y que, se compartan o no, merecen ser respetados en virtud del principio de la autonomía judicial que informa nuestro sistema jurisdiccional» y en ese orden no da lugar a una «vía de hecho». IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario de los accionantes al indicar que el Tribunal a quo no se realizó un control previo de la legalidad del fallo proferido en el proceso de pertenencia, tampoco un pronunciamiento en el

IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario de los accionantes al indicar que el Tribunal a quo no se realizó un control previo de la legalidad del fallo proferido en el proceso de pertenencia, tampoco un pronunciamiento en el defecto sustantivo y violación del precedente «al omitir pronunciarse sobre sin (sic) QUE la SENTENCIA de REIVINDICACIOON (sic) no es un modo de adquirir el dominio, ni de la IMPOSIBILIDAD INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION YA CUMPLIDA , ni de la JURISPRUDENCIA de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a estos la legitimación de las partes en la contienda a su cargo, y, de manera especial lo concerniente a la LEGITIMACION por activa y por pasiva de la señora LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ , circunstancia que, aunque no hubiera sido materia de la TUTELA, le correspondía entrar a decidir , por tratarse de un presupuesto forzoso para invocar y resistir la acción de PRESCRIPCION incoada por mi mandante» CONSIDERACIONESRad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 5

1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos especiales de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto sub examine , los reclamantes critican el fallo emitido al interior del juicio de pertenencia nº2017-00620, del 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), por considerar que con la desestimación de la usucapión pretendida se transgredieron sus prerrogativas esenciales al

octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), por considerar que con la desestimación de la usucapión pretendida se transgredieron sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, disenso que extiende a la decisión adoptada por el Juez Civil del Circuito en el reivindicatorio nº2015-00041 que recae sobre el inmueble, fuente del reclamo.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 6 Ante esa discusión, incumbe a la Sala establecer si esta herramienta supra legal es procedente para entrar a deliberar sobre aquellas determinaciones, por pecar en los vicios alegados y que de suyo clama la intervención de esta sede constitucional.

3. Circunscrito al anterior problema jurídico y tras revisar los argumentos de la censura en cotejo con la información obtenida de las piezas procesales, esta Corte anuncia la ratificación de la sentencia de primer grado, por no encontrar estructurados los vicios invocados y en cierta manera no estar satisfechos los presupuestos de procedencia, tal y como pasa a explicarse. 3.1. De la actuación del Juzgado Único Civil del Circuito de

Fundación. El extremo actor principalmente enfila su inconformidad contra el veredicto desestimatorio de la pertenencia, no obstante, en los planteamientos desarrollados eleva protesta contra la decisión del 26 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,

veredicto desestimatorio de la pertenencia, no obstante, en los planteamientos desarrollados eleva protesta contra la decisión del 26 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, en el declarativo reivindicatorio, el que le resultó desfavorable a Fredy Kineier D Lamarcka Cantillo 2, y si se mira la radicación de la queja, se advierte que fue el 1 de abril de 20243. Luego ante ese panorama, si las irregularidades enrostradas a tal resolución judicial son de tal carácter que lesionan los interés fundamentales de los aquí tutelantes, estos debieron ejercitar oportunamente el mecanismo de protección, pues el silencio prolongado por más de 8 años, no es más que un reflejo de la aceptación de la actuación del despacho convocado, máxime, cuando no esgrimieron razón justificante de la tardanza verificada, y bajo ese entendido resulta improcedente entrar a estudiar las críticas por este sendero excepcional, 2 Demandado en el proceso reivindicatorio.3 Fecha en que la que radicó la acción por el aplicativo de tutela en línea.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 7 sin contar además las tutelas4 que con anterioridad promovió directamente contra ese estrado y en las que implícitamente dejaban ver el desacuerdo con la favorabilidad de la pretensión de dominio, donde no tuvieron prosperidad sus aspiraciones, cerrando así cualquier posibilidad de estudio. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que:

con la favorabilidad de la pretensión de dominio, donde no tuvieron prosperidad sus aspiraciones, cerrando así cualquier posibilidad de estudio. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC2024-2023). 3.2. De la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación. Auscultada la actuación del juicio verbal de prescripción adquisitiva de dominio por la vía extraordinaria, iniciado por los aquí solicitantes, contra Luz María Barrios Rodríguez, Luz Manuel Cantillo y Luz María Cantillo Barrios, de conocimiento del juzgado municipal convocado y distinguido con el nº2017-00620, se observa que tras integrarse el

contra Luz María Barrios Rodríguez, Luz Manuel Cantillo y Luz María Cantillo Barrios, de conocimiento del juzgado municipal convocado y distinguido con el nº2017-00620, se observa que tras integrarse el contradictorio y abordarse las etapas que prevé el estatuto procesal, en audiencia del 23 de octubre de 2023, el juez de la causa resolvió: 1.Negar las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada por

FREDYS KINEIER D LAMARCK CANTIILO, YADIRA DEL CARMEN

TEJEDA NARVAEZ Y MERLY ESTHER D LAMARCK CANTIILO contra LUZ MARINA BARRIOS RODRIGUEZ LUZ MARIA CANTILLO BARRIOS LUIS 4 Tutelas con radicado nº2016-00252 y 2019-00436.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 8 MANUEL CANTILLO Y PERSONAS INDETERMINADAS, por las consideraciones de la parte motiva.

2. Conceder a favor de los demandantes FREDYS KINEIER D LAMARCK CANTIILO, YADIRA DEL CARMEN TEJEDA NARVAEZ Y MERLY ESTHER D LAMARCK CANTIILO el derecho a llevarse los materiales utilizados en

las mejoras del inmueble objeto de la litis, ubicado en la calle 9 A No. 9-73 de fundación magdalena, siempre que pueda separarlo sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse a pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

3. Ordénese la cancelación de la inscripción de la demanda.

cosa reivindicada, y que el propietario rehúse a pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

3. Ordénese la cancelación de la inscripción de la demanda.

4. Condense en costas a la parte demandante. De conformidad con el artículo 5 del acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 2.016 del Consejo Superior de la Judicatura, señálense las agencias en derecho en la suma de $ 546.400, que serán incluidos en la liquidación de costas. 5.Ordenese el archivo de la actuación.

6. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno por ser de mínima cuantía.

Para motivar a esa postura y según fue plasmado a modo de síntesis en la misma acta de audiencia, la autoridad expuso que: los demandantes acreditaron actos posesorios por lo menos desde 1.992 al 2.015, pero que en el 2.016 la posesión se quebró dado que el Juzgado Civil del circuito de fundación dentro del proceso reivindicatorio de dominio radicado 2.015-00041 despacho sentencia de fecha 26 de enero de 2.016, en la que resolvió : Que pertenece de pleno dominio a la señora LUZ MARINA

CANTILLO DE SANCHEZ, JOSEFINA LUZ CRESPO BARRIOS, JUAN

BENITO CANTILLO BABARRIOS Y MANUEL JOSE CANTILLO BARRIOS, el

inmueble ubicado en la calle 9 A No. 9-73, ordenando al demandante en este proceso de pertenencia FREDYS D LAMARCK CANTIILO, restituir el inmueble en el termino de una semana.

inmueble ubicado en la calle 9 A No. 9-73, ordenando al demandante en este proceso de pertenencia FREDYS D LAMARCK CANTIILO, restituir el inmueble en el termino de una semana. Con ese antecedente judicial, al decantar la identidad del predio y en contraste con la fecha en que los poseedores acudieron al juez ordinario – 2 de noviembre de 2017, coligió que la posesión solicitada no estaba llamada a ser declarada, puesto que « cualquier posesión para los demandantes solo sería entre la fecha en la que el juzgado civil del circuito ordeno la restitución del inmueble (26 de enero de 2.015) y la presentación de la demanda (2 de noviembre de 2.017)».Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 9 A lo cual agrega la calificación de la posesión del fundo perseguido, pues la « presume de mala fe » por el hecho de que la acción posesoria fue desplegada a sabiendas de la orden de entrega del inmueble. Las disertaciones en suma no visten de subjetividad o arbitrariedad, en la medida que prima facie la acción reivindicatoria tiene la virtud de infirmar la presunción legal de dominio en favor de los poseedores, conforme lo consigna el artículo 762 del Código Civil. Y con independencia de que el juez constitucional comparta o no el silogismo del despacho municipal, tal planteamiento resulta difícil de desaprobar de plano, habida cuenta que la salvaguarda no fue diseñada como una herramienta que pueda ser ejercida como última tabla de salvación para concitar a un nuevo debate sobre el litigio que ya zanjó el

desaprobar de plano, habida cuenta que la salvaguarda no fue diseñada como una herramienta que pueda ser ejercida como última tabla de salvación para concitar a un nuevo debate sobre el litigio que ya zanjó el juez natural. De antaño esta magistratura ha mencionado que: … el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación – parelelo – que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez de amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may.2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC 31 may. 2011, rad. 001007-00, STC 21 Oct. 2015, rad.02420-00 y STC17998-2017) En ese orden, como la manifestación de los gestores en su demanda

otras, en STC 31 may. 2011, rad. 001007-00, STC 21 Oct. 2015, rad.02420-00 y STC17998-2017) En ese orden, como la manifestación de los gestores en su demanda no deja sino ver su anhelo de utilizar este mecanismo excepcional en un camino adicional al contemplado por el legislador, dicho obrar impide ejecutar un control de legalidad y por ende auxiliar la pretensión de invalidez de la actuación jurisdiccional.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01 10

4. Ahora, si bien es cierto, los precursores se valieron de los defectos: fáctico, sustantivo, y el desconocimiento del precedente para pretender restarle efectos a la sentencia nugatoria de la pertenencia, lo cierto es que, no se evidencia el señalamiento concreto y la demostración de circunstancia que los sustenten. 4.1. En relación con el primero de los vicios citados, los embates se circunscribieron al juicio valorativo dentro del fallo del proceso reivindicatorio, y como fue indicado al inicio de esta providencia, ningún estudio de fondo apremia en este sendero, cuando quiera que no satisface el requisito de la temporalidad de la tutela. 4.2. En lo concerniente al sustantivo y el desconocimiento del precedente, no se mostró nítido el contexto o la situación que los configura al interior de la última contienda. Empero, dada la reiteración en el escrito de impugnación, frente el desconocimiento del precedente, se ha de relievar el desatino en tal premisa, puesto que, no fue presentada la línea

al interior de la última contienda. Empero, dada la reiteración en el escrito de impugnación, frente el desconocimiento del precedente, se ha de relievar el desatino en tal premisa, puesto que, no fue presentada la línea jurisprudencial vigente y aplicada en casos de contornos similares, del que se pueda arrogar un carácter vinculante y a partir de allí, atribuir un desconocimiento cuando no fue aplicado al caso. En la demanda se realizó citas de varias sentencias, no obstante, ninguna resulta uniforme ni guarda similitud con los antecedentes del asunto.

5. Finalmente, con respecto a la solicitud del abogado vinculado, de que se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura, se ha de recordar al interviniente que nada obsta para que comparezca directamente ante la autoridad competente para elevar la queja que estime pertinente, pues se ha olvidado que esta herramienta no fue diseñada para suplir las diligencias que son del resorte del interesado.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00086-01

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6. Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la decisión refutada en esta vía.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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