CSJ - STC5530-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5530-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eventos y Producciones JP S.A.S., contra el Tribunal Superior de Pamplona, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de aquella población y a todas las partes e intervinientes relacionadas con el juicio de propiedad intelectual n.° 2017-00153.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de las garantías fundamentales «a la igualdad, libertad de expresión, autonomía personal exclusiva, solidaridad responsable, libertad económica, desconocimiento del precedente judicial vinculante constitucional erga omnes, indebida motivación, prevalencia del derecho sustancial… violación del derecho sustantivo especial» , que considera vulneradas por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00
2. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente: 2.1. El 27 de mayo de 2016 y previa autorización de la alcaldía municipal de Pamplona, se realizó un concierto organizado por la sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S.,
2.1. El 27 de mayo de 2016 y previa autorización de la alcaldía municipal de Pamplona, se realizó un concierto organizado por la sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S., en el que participaron la Billo’s Caracas Boys y los Auténticos Corraleros de Majagual. 2.2. Comoquiera que en dicho evento se comunicaron obras musicales administradas por la Asociación de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) sin que se hubieran pagado los respectivos derechos de autor y conexos, este organismo promovió demanda verbal contra el Municipio de Pamplona buscando el resarcimiento de los perjuicios derivados «de las infracciones a las normas de derechos patrimoniales de autor en que incurrió» puesto que permitió que se llevara a cabo el concierto sin que el promotor presentara el programa y la autorización de los titulares de los derechos o sus representantes. 2.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona el 8 de marzo de 2024, luego de que la Corte Constitucional resolviera un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria civil y la contenciosa administrativa promovido por el ente territorial (A-258 de 2023), vinculándose a la empresa Eventos y Producciones JP S.A.S. 2.4. Trabada la litis, solo ejerció el derecho de contradicción el organismo municipal quien formuló las 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00
2.4. Trabada la litis, solo ejerció el derecho de contradicción el organismo municipal quien formuló las 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 siguientes excepciones «falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios materiales… inepta demanda… presunción de legalidad y buena fe del acto administrativo… y de la actuación del titular por el cual se expidió dicho acto… cosa juzgada constitucionalerga omnes… indebida conformación y notificación del litisconsorcio necesario… e indebido proceso y juez natural». 2.5. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho dictó fallo estimatorio el 22 de septiembre de 2025 declarando civilmente responsables al Municipio de Pamplona y a Eventos y Producciones JP S.A.S. por los perjuicios ocasionados a Sayco y los condenó a resarcirlos solidariamente. 2.6. Tal decisión fue apelada únicamente por Eventos y Producciones y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pamplona el pasado 11 de marzo.
3. Para la parte accionante, las decisiones judiciales adolecen de defecto sustantivo que se manifiesta tanto por aplicación errada del derecho vigente como por desconocimiento del precedente constitucional obligatorio.
Sostiene que los falladores incurrieron en una interpretación contra legem de normas especiales en materia de derechos de autor y derechos conexos (Ley 23 de 1982,
desconocimiento del precedente constitucional obligatorio. Sostiene que los falladores incurrieron en una interpretación contra legem de normas especiales en materia de derechos de autor y derechos conexos (Ley 23 de 1982, Ley 1915 de 2018 y Decisión Andina 351 de 1993), al afirmar que el artículo 74 de la Ley 23 de 1982 solo tendría aplicación en escenarios de contratación previa con productores de fonogramas. Para la accionante, esa restricción no existe en la ley y desconoce que dicho artículo consagra, de manera 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 expresa, que el derecho de ejecución pública pertenece exclusivamente al autor, artista intérprete o ejecutante, incluso cuando existan contratos previos de inclusión en fonogramas. Desde esa aplicación errada de las normas, la tutela reprocha que las autoridades judiciales desnaturalizaron la condición jurídica del artista intérprete o ejecutante, al no reconocerlo como autor de su interpretación en vivo y al confundir obras musicales originarias con interpretaciones no fijadas. Esto conduce, según la accionante, a una imputación equivocada de responsabilidad solidaria a sujetos que carecen de competencia legal para incidir en la libertad de expresión artística (el municipio y el organizador del evento), cuando la normativa sustantiva establece que las interpretaciones musicales en público constituyen obras conexas, derivadas y distintas, cuyo titular y responsable exclusivo es quien las ejecuta. Finalmente, la gestora afirma que el referido yerro
interpretaciones musicales en público constituyen obras conexas, derivadas y distintas, cuyo titular y responsable exclusivo es quien las ejecuta. Finalmente, la gestora afirma que el referido yerro material se agrava por el desconocimiento del precedente constitucional vinculante, en particular de la Sentencia C‑509 de 2004 y del Auto A ‑163 de 2006. A su juicio, los estrados judiciales ignoraron el principio de igualdad de protección entre derechos de autor y derechos conexos, así como el reconocimiento constitucional de la gestión individual o asociativa distinta de las sociedades de gestión colectiva. Al adoptar una interpretación excluyente y restrictiva, las providencias no solo se apartan injustificadamente del precedente erga omnes, sino que 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 consolidan una lectura normativa incompatible con la Constitución, lo que convierte el error interpretativo en un auténtico defecto sustantivo con incidencia directa en derechos fundamentales.
4. Solicita «revocar» los fallos de primer y segundo grado y, como consecuencia de ello, «indicar en la decisión que los exclusivos responsables solidarios son “los artistas intérpretes o ejecutantes”, para ser llamados a responder por las obras musicales o canciones que cantaron en dicho concierto [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El secretario del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona indicó que los reparos que sirvieron
canciones que cantaron en dicho concierto [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El secretario del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona indicó que los reparos que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda «fueron resueltos en las correspondientes sentencias emitidas por este Juzgado y su superior» por lo que no existe la vulneración alegada.
2. La jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Pamplona adujo que en el proceso objeto de estudio no se vinculó la empresa Dinalo Upidir «que guarda una relación directa con el objeto de la controversia», por tal razón solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y «vincular al trámite civil» a la referida persona jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Pamplona vulneró las garantías esenciales la
5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 sociedad accionante al confirmar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de aquella población dentro del proceso de propiedad intelectual 2017-00153, pues a juicio de la parte accionante, se incurrió en defecto sustantivo por interpretación equivocada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y desatención del precedente constitucional vinculante. Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en
equivocada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y desatención del precedente constitucional vinculante. Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 4 oct. 2012, rad. 2012-01902-01)
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 Para ratificar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona accedió a las pretensiones formuladas por la Asociación de Autores y Compositores de Colombia, el Tribunal de Pamplona, luego de un amplio recuento procesal y de las alegaciones de la acá accionante (apelante en el juicio censurado) -que coinciden en lo esencial con los reproches traídos a esta salvaguarda, formuló los siguientes problemas jurídicos: «En el contexto de la apelación, incumbe al tribunal determinar… ii) Si los “derechos conexos” o “vecinos” a los “de autor” a que se aluden en el particular, tienen la virtualidad de aniquilar la responsabilidad que en sede de primer grado se dedujo de la pasiva; iii) Si el permiso aportado por la Sociedad Eventos y Producciones JP S.A.S., emanado, a su vez, de Dinalo Upidir, para la realización del concierto bailable de marras, permitía su legal realización» Para resolver el cuestionamiento relacionado con los derechos conexos, con apoyo en las disposiciones legales y precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables, indicó que: «(…) La Corte Constitucional en sentencia C-040 de 1994 delimitó los “derechos de autor” y los llamados "derechos conexos", entre
precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables, indicó que: «(…) La Corte Constitucional en sentencia C-040 de 1994 delimitó los “derechos de autor” y los llamados "derechos conexos", entre éstos se destacan los derechos de los ejecutantes o intérpretes de la obra, de los productores y de los divulgadores de esta… Al respecto, la misma Corporación en sentencia C-966 de 2012 precisó que los derechos conexos han sido concebidos como actividades “auxiliares de la creación artística”, en la medida en que los artistas intérpretes o ejecutantes llevan las composiciones musicales y las obras dramáticas al conocimiento del público a través de su ejecución o interpretación; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretación de la obra a través de su fijación en un soporte 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 que permita su reproducción; y los organismos de radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público hacen desaparecer las distancias que impedirían la percepción masiva de la obra por el público… En la misma línea, la CSJ, SC, en sentencia del 9 de abril de 2024, radicado SC424 2024, sostuvo: “Recuérdese que los derechos de autor no riñen con los conexos porque «[l]a protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de
afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor» (art. 33 decisión 351 de 1993)”. De tal suerte, no puede acogerse lo esgrimido por la apelante cuando, aludiendo a los derechos conexos y a todas las prerrogativas que evidentemente les asiste, quiere ubicar para este caso la discusión en sus titulares, dejando de lado los derechos de autor y su alcance, que sin equívocos son privilegiados sobre los conexos. No se desconoce que a quienes concurren legalmente en éstos, a pesar de no ser los creadores de las obras, sí les asiste una vocación de rédito, en virtud de la promoción que han hecho de ellas; pero que, se repite, en momento alguno se pueden sobreponer a las prerrogativas del autor de la obra, aspecto que es avalado por diversos tratados internacionales reconocidos por Colombia, según se ha visto, y por nuestra misma normatividad interna: Ley 23 de 1982. Tanto todo lo anterior, que la Ley 44 de 1993 en su Art. 68, que modificó el 3° de la Ley 23 de 1982, reguló, en ausencia de acuerdo entre los interesados, la remuneración que por ejecución públicas de obras se presenta entre su propietario y quienes sobre la misma ostentan derechos vecinos… Apartado normativo que fue objeto de pronunciamiento por la
acuerdo entre los interesados, la remuneración que por ejecución públicas de obras se presenta entre su propietario y quienes sobre la misma ostentan derechos vecinos… Apartado normativo que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, que, avalando su contenido, mediante sentencia C-832 de 2022 expuso sobre su alcance… Por otro lado, para fundamentar su discurso, la Censora recaba en la literalidad del Art. 74 de la Ley 23 de 1982, atrás transcrito, llamando la atención sobre los derechos patrimoniales de las ejecuciones públicas que realiza el intérprete, adverando que son de su propiedad exclusiva, y, en tal línea, sostiene, son los únicos 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 derechamente legitimados para responder por cualquiera infracción que se presente. Al punto dígase que, además de la compatibilidad de los derechos de autor y los conexos según párrafos antes se detalló, con preminencia de los primeros, se tiene que la específica citada regla tiene su expresa aplicación entratándose de contrataciones previas que involucren fonogramas y a sus productores, que son definidos por el Art. 8 de la Ley 23 de 1982, asuntos acá no explicitados. (Ver sentencia C-424 de 2005). Finalmente, ninguno de los antecedentes jurisprudencias o preceptos citados en la apelación infirman las anteriores conclusiones; por el contrario, en su preciso contexto las avalan. Similar predicado se hace de las Circulares y demás Directivas
preceptos citados en la apelación infirman las anteriores conclusiones; por el contrario, en su preciso contexto las avalan. Similar predicado se hace de las Circulares y demás Directivas que sobre propiedad intelectual se incorporaron al expediente, que, sin ser efectivamente vinculantes, sí presentan una interpretación que armoniza con lo acá sostenido, sin que se ofrecieran argumentos serios camino a su desestimación (…)». Frente a la censura restante, referente al permiso presentado por la promotora del evento al organismo municipal señaló: «(…) en lo que toca con los derechos de autor de las precisas obras que fueron objeto de ejecución pública el 27 de mayo de 2016 en el Coliseo local “Chepe Acero”, objeto del fallo apelado y que corresponden a: Tren de Seis; Muchachita Color Canela; Las Pilanderas; Yolanda; Así así; Paisaje; Boquita Salá; Caballo Viejo; La Casa de Fernando; Los Sabanales; Ocho Días; Juanita Bonita; Vironay y Anhelos”, se tiene que a ninguna de ellas se alude expresamente en el permiso y en la compilación que para ese efecto expidió Dinalo-Upidir el 1° de febrero de 2016, y que, con destino a la “Administración Municipal de Pamplona”, se tituló “Autorización de Repertorio Obras Musicales”, documento que se aprecia a folio 256 del cuaderno principal unificado de primera instancia. En ese documento, el señor Libardo Durán Barriga, vocero de Dinalo Upidir, reseña:
“Autorización de Repertorio Obras Musicales”, documento que se aprecia a folio 256 del cuaderno principal unificado de primera instancia. En ese documento, el señor Libardo Durán Barriga, vocero de Dinalo Upidir, reseña: “(…) soy el titular de los derechos de autor y conexos que se interpretan del presente repertorio. La protección del derecho de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 autor recae es sobre las obras pretendidas, no sobre los artistas, intérpretes y ejecutantes. Toda vez, que la interpretación de los artistas están contempladas en los derechos conexos, que es otra dimensión jurídica distinta al derecho de autor, para lo cual los artistas no requieren autorización alguna, los cuales gozan de autonomía personal y libertad de expresión artística”. Lo primero que se debe indicar de tal autorización es que por emanar de un ente que no tiene la categoría de sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, para autorizar el uso de un repertorio a terceros era de mérito su plena individualización, aspecto con el que íntegramente no se cumplió. (Art. 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015). Y, por tanto, no era fundamento suficiente para que el Municipio autorizara la realización del evento, ante el clarísimo mandato prohibitivo reseñado en el Art. 160 de la Ley 23 de 1982. Lo segundo, las potestades que les asisten a los titulares de derechos conexos, tal como antes se subrayó, no tienen la
reseñado en el Art. 160 de la Ley 23 de 1982. Lo segundo, las potestades que les asisten a los titulares de derechos conexos, tal como antes se subrayó, no tienen la virtualidad de salvar los del autor de las obras. No corresponde a la realidad de las cosas el argumento esbozado en la citada autorización, y que se retoma en la apelación, alusivo a que las interpretaciones de los artistas están respaldadas -de un todoen los derechos conexos, y que estructuran otra dimensión jurídica distinta a los de autor, sumado infundadamente a que para su uso no requieren autorización alguna del dominador de la obra, que, además, gozan de absoluta autonomía personal y libertad de expresión artística; ya que todo esto dejaría por el piso el caro y mayor reconocimiento de los derechos de autor que la legislación y las normativas locales y foráneas les han dispensado, aspecto en el que ahondó la a quo y que hace propio esta Sala. No existió, pues, permiso o licencia válida que autorizara la ejecución de las citadas obras, por lo que de manera solidaria el organizador del evento y la entidad territorial deben concurrir a reparar el daño que generaron (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00
la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 En efecto, el tribunal accionado parte de reconocer la coexistencia entre los derechos de autor y los derechos conexos, pero enfatiza que los primeros gozan de preeminencia frente a los segundos cuando confluyen en un mismo escenario de explotación económica. Desde esa perspectiva, sostiene que, aunque los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derechos sobre sus ejecuciones, dichos derechos no neutralizan ni sustituyen los derechos patrimoniales del autor de la obra musical originaria. Así, rechaza la tesis según la cual la interpretación musical en vivo, por sí sola, constituya una dimensión jurídica autónoma que exonere de obtener autorización del titular del derecho de autor, pues ello, a juicio de la sala ad quem , vaciaría de contenido la protección reforzada que el ordenamiento dispensa a estos derechos. En desarrollo de ese criterio, el tribunal examinó el cumplimiento de los requisitos administrativos exigidos para la autorización del evento musical y concluyó que la documentación aportada no satisfizo plenamente las exigencias del inciso segundo del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Resaltó que, al provenir la autorización de una entidad distinta a una sociedad de gestión colectiva, era indispensable una individualización
2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Resaltó que, al provenir la autorización de una entidad distinta a una sociedad de gestión colectiva, era indispensable una individualización completa y expresa del repertorio autorizado, lo cual no ocurrió respecto de las obras específicamente ejecutadas en el concierto. En consecuencia, estimó que la autorización presentada no constituía soporte suficiente para que la administración municipal habilitara el evento, dado el 12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 mandato prohibitivo contenido en el artículo 160 de la Ley 23 de 1982. Finalmente, el colegiado descartó los argumentos basados en la autonomía personal y libertad de expresión artística de los intérpretes como fundamento para excluir la necesidad de autorización de los autores. En torno a ello, consideró que aceptar esa tesis implicaría desconocer el esquema legal de protección de los derechos de autor, al permitir la ejecución pública de obras sin control ni retribución a sus titulares. Bajo esa lógica, concluyó que ni los derechos conexos ni la libertad de expresión artística pueden emplearse para desvirtuar la responsabilidad derivada del uso no autorizado de obras protegidas, razón por la cual confirmó la imputación efectuada en la instancia inferior y mantuvo la decisión adversa a los demandados. En el presente caso, si bien la accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defecto sustantivo por desatención del precedente e interpretación equivocada de las disposiciones legales aplicables, lo que en realidad hace
En el presente caso, si bien la accionante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defecto sustantivo por desatención del precedente e interpretación equivocada de las disposiciones legales aplicables, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el
resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 201000006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. Cuestión final Por último, frente a la pretensión formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Pamplona, referente a que se ordene «vincular al trámite civil a Dinalo Upidir» por considerar que dicha persona jurídica «guarda una relación directa con el objeto de la controversia» , debe recordarse que - al margen de la incuria que pueda predicarse por no haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue desfavorableel referido ente territorial no se encuentra en condición análoga a la de la actora, pues, aunque secundó las reclamaciones de aquella, la calidad en la que fue vinculada -tercero con interésno lo habilita para plantear pretensiones propias. Esta Corte frente al particular
tópico, ha sido enfática en señalar que: 14Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01476-00 «(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias
especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. “(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”. “(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”. “(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que
papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”. “(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.