CSJ - STC5531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5531-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01427-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, vinculándose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, a la sociedad Noris Visbal Simanca & Compañía S. en C. S., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy a los demás intervinientes en el rad. Nº 2017-00117. ANTECEDENTES 1.- La agencia gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad , presuntamente, conculcados dentro del proceso de expropiación que le inició a la sociedad Noris Visbal Simanca & Compañía S. en C. S.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 2 2.- En respaldo narró, en síntesis, que dentro del juicio de marras presentó la demanda junto al « avalúo comercial de la LONJA DE PROFESIONALES AVALUADORES LONPA, de fecha 20 de enero de 2015, determinado en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES
OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS
enero de 2015, determinado en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($86.088.975)» el valor del inmueble objeto de la litis. Informó que, junto a la contestación del libelo, la sociedad allí convocada «aportó avalúo elaborado por el Arquitecto Luis Felipe Anaya », y una vez surtida la contradicción de los avalúos, se emitió proveído a través del cual «se decretó la expropiación del predio de la referencia […] fijando como saldo de la indemnización a favor del demandado la suma de DOS MIL OCHENTA Y
SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS
M/CTE ($2.087.688.000)».
Apelada la decisión, el Tribunal accionado dictó sentencia el 9 de agosto de 2019, en la que modificó lo dispuesto por el fallador de primer grado y señaló que «el saldo de la indemnización a cancelar corresponde a la suma de DOS MIL
UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO
PESOS M/CTE ($2.001.599.025)».
Manifestó que contra ese proveído interpuso acción de tutela y «la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante fallo […] con identificación STC13307-2019 del día 01 de octubre de 2019 decidió otorgar el amparo solicitado », al considerar que «la decisión que determinó la indemnización fue adoptada empleando como fundamento para ello el dictamen pericial aportado por el demandado, el cual no
otorgar el amparo solicitado », al considerar que «la decisión que determinó la indemnización fue adoptada empleando como fundamento para ello el dictamen pericial aportado por el demandado, el cual no cumplió con los requisitos que la ley procesal establece para el efecto». Sostuvo que, para dar cumplimiento a lo anterior, la colegiatura censurada «decide decretar [de oficio] la práctica de un nuevo dictamen pericial de oficio, el cual debería realizar el InstitutoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 3 Geográfico Agustín Codazzi – IGAC », y con fundamento en este resolvió el recurso de alzada interpuesto, y en proveído de 8 de junio de esta anualidad, modificó lo señalado por el juez aquo, para fijar «como valor de la indemnización debida en el presente proceso la suma de $2.135.918.870». Reprochó el «exagerado valor declarado en la experticia final en comparación con el avalúo inicialmente presentado », el desconocimiento del concepto emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, de «múltiples precedentes jurisprudenciales », y de las normas que regulan el asunto. 3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar «al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se sirvan determinar el valor de la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio objeto de la expropiación relacionada en esta tutela, teniendo en cuenta
la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio objeto de la expropiación relacionada en esta tutela, teniendo en cuenta principalmente el avalúo aportado en legal y debida forma con la demanda», además la «actualización del avalúo aportado con la demanda». De forma subsidiaria, «se d[é] aplicación del principio de no reformatio in pejus». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Directora Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi acotó que, en efecto, se presentó el avalúo solicitado por el Tribunal censurado en el sub examine. La experticia se realizó «a través del funcionario Luis Manuel Durante Caraballo y fue sustentada en la audiencia de fallo realizada el 5 de junio de presente año de manera virtual por el perito avaluador externo José Alberto Pacheco Echeverría, lo anterior, comoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 4 quiera que el funcionario inicialmente anotado, falleció en la ciudad de Montería el pasado 3 de abril de 2020». 2.- El Procurador 4 Judicial II para Asunto Civiles solicitó acceder al resguardo al aseverar que «el fallo cuestionado incurrió en el defecto fáctico indicado, con grave e injustificado impacto al ordenamiento jurídico y al patrimonio público […]» ya que «no encontramos explicación plausible para que se desatiendan
cuestionado incurrió en el defecto fáctico indicado, con grave e injustificado impacto al ordenamiento jurídico y al patrimonio público […]» ya que «no encontramos explicación plausible para que se desatiendan y se desoigan abiertamente las conclusiones de l[a] primer expertici[a], cuando [la] tercer[a] arroja unas conclusiones abismalmente diferentes en cuanto corresponde con la determinación de los valores a reconocer». 3.- Los demás convocados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. En cuanto a su utilización para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible
desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 5 capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- La Agencia promotora acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 8 de junio pasado dictado por el colegiado censurado en acatamiento del fallo de tutela STC13307-2019. En consecuencia, insta se ordene proferir una nueva determinación, atendiendo la regulación propia del avalúo en los juicios de expropiación. 3.- Prontamente advierte la Corte que el ruego invocado no puede tener acogida en esta excepcional vía, toda vez que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello debido a que el descontento se centra en la determinación proferida el 8 de junio de 2020, misma que se dictó en cumplimiento de la salvaguarda constitucional promovida por la misma accionante en anterior ocasión, de cara a la inconformidad con la sentencia de 9 de agosto de 2019, que decretó la expropiación del inmueble y la condenó al pago de la indemnización correspondiente.
accionante en anterior ocasión, de cara a la inconformidad con la sentencia de 9 de agosto de 2019, que decretó la expropiación del inmueble y la condenó al pago de la indemnización correspondiente. Esto es, de existir divergencias frente a esa decisión, la sociedad convocante podrá acudir a la jurisdicción con el propósito de que se tomen las decisiones que sean indispensables para la efectividad de sus derechos, si es que considera que no fue acatada la orden de amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 6 3.1.- Vale la pena acotar que, frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, el inconforme tiene en su haber medios ordinarios para plantear este, como son los consagrados en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, la peticionaria del amparo, si bien lo tiene, puede acudir trámite que consagra al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» De igual forma cuenta con el incidente de desacato que regula el artículo 52 del Decreto en cita, que reza: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez medianteRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 7 trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» Emerge de esto, que los mentados mecanismos son los
7 trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» Emerge de esto, que los mentados mecanismos son los habilitados normativamente para tales propósitos, y no otra protección de igual naturaleza. De otra forma, se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de « raigambre constitucional», máxime cuando en tratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. 3.2.- En un asunto de temperamento similar, esta Corte sostuvo que: «En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta
Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-0124901, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela. […] por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar... (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 8 01)» (CSJ STC, 10 abr. 28 ago. y 4 sept. 2013, Rads. 2012-00277-02, 00634-01 y 01175-01, respectivamente, 7 sept. 2016, Rad. 00570-01, 7 jun. 2017, Rad. 01325-00). En un caso de similares aristas, esta Sala acotó que:
respectivamente, 7 sept. 2016, Rad. 00570-01, 7 jun. 2017, Rad. 01325-00). En un caso de similares aristas, esta Sala acotó que: « Así las cosas, si la decisión ahora cuestionada deviene del eventual incumplimiento de lo ordenado por esta Corte en fallo constitucional de 2 de agosto del año en curso y si el censor reprocha aspectos análogos a los aducidos en la demanda tutelar pasada concernientes a la valoración que hizo el juzgado ad quem de los elementos probatorios adosados a la actuación, conforme los precedentes jurisprudenciales que se acabaron de citar, corresponde dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no acreditó el actor haber iniciado. En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental. (CSJ STC14914-2019, 31 oct. 2019, Rad. 2019-00084-01). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la guarda
resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la guarda referenciada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01427-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala