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CSJ - STC5531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5531-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00336-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por L.A.G.O. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria n°2019-00572. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01

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1. La impulsora reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la familia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden

fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la familia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra del esposo de la tutelante, E.H.G.A., se adelantó proceso de aumento de cuota alimentaria con respecto de la hija – menor de edad – M.P.G.F. por la demanda que promovió S.P.F.C., en calidad de madre y representante legal, asunto que correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con el consecutivo nº2019-00572.

Surtido el trámite respectivo, el estrado judicial emitió fallo en audiencia del 30 de octubre de 2023, en el que declaró impróspera la excepción innominada y aumentó 1 la cuota alimentaria en la suma de $2.600.000, adicional cuotas solidarias y vestuario, para los meses de junio y diciembre. De otro lado, E.H.G.A y L.A.G.O. tienen un hijo menor de edad de nombre E.G.G., así mismo la actora tiene otra hija, L.A.O.G., quien según registro civil, tiene actualmente18 años. Como fundamento a la vulneración alegada, la promotora arguye que la determinación de la Juez fue «precipitada y arbitraria» en tanto lesiona su mínimo vital y el de su familia, porque E.H.G.A. « ha dejado de proveer para la manutención de la casa por dar cumplimiento a compromisos económicos adquiridos anteriormente, e incluso ha tenido que dejar de cancelar algunos por esa

su mínimo vital y el de su familia, porque E.H.G.A. « ha dejado de proveer para la manutención de la casa por dar cumplimiento a compromisos económicos adquiridos anteriormente, e incluso ha tenido que dejar de cancelar algunos por esa fijación de cuota que reviste la calidad de un verdadero embargo» además discrepa 1 Aumento de la cuota fijada en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, radicado 2000-00837.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01 3 el hecho de no haber sido tenida en cuenta como testigo y que en su sentir «se desconoció el carácter de hija de crianza de L.A.O.G. respecto de E.H.G.A.».

3. En consecuencia, pretende que «SE ORDENE al Juzgado 18 de Familia dejar sin ningún valor ni efecto la sentencia del 30 de octubre de 2023, y se profiera un nuevo fallo, teniendo en cuenta las pruebas decretadas que no se practicaron» y su «testimonio, respetando el debido proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La abogada C.A.C.Q., quien fungió como abogada de la demandante en el proceso objeto de queja informó, entre otras cosas, la existencia de la tutela promovida por el alimentante, con radicado nº202301411, en la que alude la ratificación del fallo de alimentos.

2. S.P.F.C., madre de la alimentaria requirió la improcedencia del amparo, al estimar «que no está probado que la decisión judicial de incremento de cuota de alimentos fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la

2. S.P.F.C., madre de la alimentaria requirió la improcedencia del amparo, al estimar «que no está probado que la decisión judicial de incremento de cuota de alimentos fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial» a lo cual le suma la cosa juzgada constitucional en virtud de la causa tutelar nº2023-01411, donde fue cuestionada la misma sentencia de aumento y negada la protección.

3. La Juez convocada igualmente puso de manifiesto la discusión que en igual sentido formuló el demandado en la tutela 2023-01411, de lo cual recaba en que «la actuación judicial surtida cumple con todos los principios procesales y garantías del debido proceso».

4. Finalmente, el alimentante convocado, E.H.G.A. concurre para coadyuvar las pretensiones de la causa tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADORad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01

4 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, al observar que la sentencia criticada « no resulta torticera o desproporcionada, pues para el aumento de la cuota alimentaria, dicha funcionaria tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso» con exaltación de la certificación de talento humano de la Dirección Seccional de Bucaramanga, los desprendibles de nómina y la relación de gastos, aunado al análisis de las circunstancias desde que fue fijada la cuota sin desconocer la existencia del otro menor E.H.G.A..

Bucaramanga, los desprendibles de nómina y la relación de gastos, aunado al análisis de las circunstancias desde que fue fijada la cuota sin desconocer la existencia del otro menor E.H.G.A.. Y frente al petitum de su testimonio en el litigio, expuso que dicha discusión resulta «tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción la incoó 7 meses después de que se cerrara el debate probatorio.» IMPUGNACIÓN La impulsó la libelista, para solicitar explicación pues «lo que procedía era SUSPENDER el pago de los alimentos en la cuantía fijada» en tanto en su criterio la decisión no ha cobrado ejecutoria al estar establecida para «el día 05 de agosto de 2024 (…) [la] audiencia dentro del proceso 2019-00572» . A su vez reclama la falta de análisis en «el contexto y las dinámicas familiares» en el que según afirma no se atendió los derechos de sus hijos y en ese orden insiste en la incursión del Juzgado en la vía de hecho indirecta «al tener como ciertas circunstancias que no fueron probados en debida forma».

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un

particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto paraRad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01 5 atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia. Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). En negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01 6

2. En el caso bajo examen, L.A.G.O. a motu proprio estima conculcadas sus garantías esenciales con la providencia emitida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro del proceso de aumento de alimentos suscitado en favor de la menor M.P.G.F., el que inició S.P.F.C. en contra de E.H.G.A., ambos progenitores de la alimentaria.

Bajo ese escenario, corresponde a la Corte establecer si la precursora del amparo se encuentra legitimada para acudir a esta herramienta de defensa excepcional, y a partir de allí, decantar la vulneración o la razonabilidad que impida la intervención.

del amparo se encuentra legitimada para acudir a esta herramienta de defensa excepcional, y a partir de allí, decantar la vulneración o la razonabilidad que impida la intervención.

3. Formulado así el problema jurídico y una vez revisada solicitud de amparo en cotejo con las piezas procesales recaudadas en el trámite, esta Sala anticipa el fracaso de la salvaguarda, pero por resultar improcedente ante la falta de legitimación por activa, tal y como pasa a explicarse.

De manera reiterada se ha sostenido que al igual que en los actos procesales ordinarios en este mecanismo residual le es aplicable algunos presupuestos básicos, como lo es el referente a la capacidad para actuar, valga decir, la legitimación en la causa por activa, de la cual el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 contempla que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)»Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01 7 Ahora cuando la presunta violación se predica con respecto de actuaciones o decisiones emitidas en el decurso de un litigio, su ejercicio radicará en favor de quien integra la relación jurídica procesal, huelga

7 Ahora cuando la presunta violación se predica con respecto de actuaciones o decisiones emitidas en el decurso de un litigio, su ejercicio radicará en favor de quien integra la relación jurídica procesal, huelga precisar, los extremos de la litis o terceros reconocidos. Tal y como lo ha esbozado esta Corporación: «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (CSJ STC12873-2018) Negrilla fuera del texto. Y ello se justifica porque, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley». CSJ STC4993-2018.

dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley». CSJ STC4993-2018.

En el caso concreto, aunque L.A.G.O. se queja del fallo de aumento de alimentos dictado en la contienda adelantada para ese fin, con radicado nº2019-00572-00, refulge nítida su falta de participación, en tanto no fue parte (demandante o demandado) ni tercera reconocida, es más, no se observó que aquella hubiere acudido al proceso para enervar las inconformidades que ahora manifiesta, ni siquiera en procura de velar por los intereses de sus descendientes como en esta instancia pretende, luego sin hesitación alguna queda sin fundamento la « legitimación» para elevar críticas a título personal contra el incremento de cuota, determinado en la decisión que puso fin a ese debate.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01 8 Aun de flexibilizar tal presupuesto, con ocasión de los derechos e intereses de sus hijos presuntamente comprometidos con el aumento de la cuota, tampoco saldría avante la protección constitucional, pues nótese que, con antelación el alimentante E.H.G.A. promovió una tutela (nº 202301411) en la que pretendió, igualmente, la invalidación de la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia, que ahora aquí censura su cónyuge, asunto que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal a quo, y confirmada por parte de esta Corporación en sede de segunda

emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia, que ahora aquí censura su cónyuge, asunto que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal a quo, y confirmada por parte de esta Corporación en sede de segunda instancia en sentencia STC689-2024 del 31 de enero del año cursante. En esa oportunidad se calificó la razonabilidad de la resolución cuestionada, de donde se coligió que el raciocinio del juzgador no fue subjetivo ni antojadizo: «habida cuenta que se sustentó en criterios de proporcionalidad y de necesidad, y con el objetivo de que su descendiente pudiera centrarse en su desarrollo académico sin preocupaciones financieras excesivas, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a su crecimiento y futuro profesional. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. De igual modo, el haber la Juzgadora desistido de unas pruebas decretadas de oficio no luce como arbitrario o caprichoso como lo ha querido ver el accionante, pues no puede desconocerse que el administrador de justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para aplicar al

oficio no luce como arbitrario o caprichoso como lo ha querido ver el accionante, pues no puede desconocerse que el administrador de justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos probatorios o para separarse de ellos, a fin de aclarar el supuesto fáctico materia de debate, sin incurrir, desde luego, en una desviación del ordenamiento legal. Finalmente, resulta importante destacar que el argumento del pretensor».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01 9

4. Finalmente, recuérdese que las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la persona interesada puede promover un juicio de regulación de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.

Al respecto, la Corte ha expresado: En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), 10 Rad. n° 41001-22-14-000-2023-0031701 cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las

de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria. (CSJ STC10848-2019).

5. Finalmente, en relación con el argumento de la impugnación, consistente en que la providencia del aumento no está ejecutoriada, por cuanto hasta ahora fue señalada la audiencia para el 5 de agosto de 2024, basta mencionar que al realizar el seguimiento del proceso nº2019-00572 se advierte que se trató de un error de registro del proveído, pues así quedó en la observación del sistema del 8 de abril de 2024: «La (sic) auto registrado el 18 de marzo de 2024, no corresponde al trámite de la actuación» además como fue indicado en la demanda tutelar, la decisión del aumento de la cuota fue proferida en audiencia, luego en virtud de ello quedó notificada en estrados y ejecutoriada por ser un asunto de única instancia.

6. Sin más consideraciones, se ratifica la desestimación de la protección pedida, en atención de la carencia de legitimación en la causa de quien activa esta vía excepcional.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00336-01

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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