🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5531-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5531-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Valentín Farfán Rubiano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el juici de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00247.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, « ser oído » y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00

2. En síntesis, señaló que vendió a Manuel Severo Prieto Velandia el vehículo de palcas JVI234 respecto del cual no hubo traspaso formal pero sí entrega material, debido a que existía un saldo del precio por pagar. Por su parte, adujo que Prieto Velandia, le vendió el automotor a Javier Castro

Moreno. Relató que el 5 de marzo de 2019 el automotor estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Natalia González Mateus, por lo que los

Moreno. Relató que el 5 de marzo de 2019 el automotor estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Natalia González Mateus, por lo que los compradores lo contactaron para pagar el saldo restante y hacer el traspaso, pero no le informaron sobre este suceso. No obstante, de buena fe, entregó los documentos para el trámite, que se hizo tiempo después a favor de un tercero. También, indicó que el bien fue retirado de patios sin su intervención ni conocimiento por lo que formuló denuncia por suplantación.

Adujo que González Mateus y sus familiares presentaron la demanda de la referencia en su contra, momento en el que se enteró de lo ocurrido, por lo que buscó al comprador inicial, y a pesar de que se mostró renuente a comparecer ante el juez rindió una declaración juramentada ante notaría sobre la compraventa. Manifestó que, contestó la demanda señalando que si bien para la fecha en que ocurrió el siniestro figuraba como propietario del carro, no tenía la guardianía de este; alegaciones que acogió el juez de primera instancia (10 jun. 2025) por lo que desestimó las pretensiones y declaró 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación anterior y concluyó que debía responder por los daños ocasionados al seguir siendo

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación anterior y concluyó que debía responder por los daños ocasionados al seguir siendo propietario del bien y al considerar que la compraventa privada sin registro resultó inoponible a las víctimas, afirmando que la tradición del auto exigía su registro público por lo que lo condeno al pago de $288,132,068.93 por conceptos de lucro cesante pasado y futuro y daño moral y a la vida en relación. (26 sep. 2025).

3. En este contexto, estima vulnerados los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al colegiado proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas y aplique los precedentes invocados sobre guardianía y valoración de la declaración de parte.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natura».

2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el juicio

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 criticado advirtiendo que no ha vulnerado los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 criticado advirtiendo que no ha vulnerado los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el actor estima que la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2025 a partir de la cual el Tribunal accionado revocó lo resuelto por el a-quo y lo declaró civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 5 de marzo de 2019, incurre en defectos factico y

declaró civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 5 de marzo de 2019, incurre en defectos factico y 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 sustantivo. Ello en tanto que, valoró de manera irrazonable pruebas que, en su sentir, eran determinantes para establecer que no tenía la guardianía de la volqueta al momento del accidente, entre ellos, el contrato privado de compraventa, el SOAT expedido antes del siniestro a nombre de un tercero, la declaración juramentada del comprador inicial y un comprobante de pago entre terceros, pese a que tales piezas no fueron desconocidas ni tachadas de falsas. Además, porque descartó su declaración de parte, aplicando la idea de que «nadie puede crearse su propia prueba». Aunado a ello, alega que en la decisión se adoptó una regla material errada, esto es, que por el solo hecho de figurar como propietario del automotor debe responder por lo daños causados, y que el cambio de guardianía solo se puede acreditar con el registro del traspaso, tesis que convierte el registro en una «tarifa legal arbitraria y sin sustento», en contravía de la jurisprudencia civil sobre que la responsabilidad se sustenta en la guardianía efectiva y no en la propiedad formal.

3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio

expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, luego del recuento fáctico y procesal del 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 asunto, el colegiado reseñó que en el asunto se debía determinar sí el acá accionante « al momento en que ocurrió el accidente de tránsito investigado, conservaba la propiedad inscrita, la guarda material, así como la custodia del automotor inmiscuido en el insuceso, de placas JVI-234; y, en consecuencia, debe responder por los daños ocasionados a la víctima». Dicho ello, y entrando a resolver la cuestión, memoró que el demandado -accionanteadujo en la contestación a la demanda que un poco más de un año antes de la ocurrencia del accidente de tránsito suscribió un contrato de compraventa a través del cual enajenó a Manuel Severo Prieto Velandia el automotor involucrado en el mismo. No obstante, anticipó que dicho negocio jurídico «carece de efectos frente a los demandantes, al no haber sido registrado en la autoridad de tránsito correspondiente». Para sustentar la conclusión anterior, trajo a colación los artículos 922 del Código de Comercio y 47 de la Ley 769 de 2002, conforme a los cuales «la tradición de los automotores no solo se perfecciona con su entrega material, sino también requiere la

los artículos 922 del Código de Comercio y 47 de la Ley 769 de 2002, conforme a los cuales «la tradición de los automotores no solo se perfecciona con su entrega material, sino también requiere la inscripción del título en el organismo de movilidad, protocolo de carácter constitutivo para que el acto produzca efectos erga omnes». De suerte que «si bien un acuerdo de compraventa sobre rodantes surte resultados entre las partes que lo suscribieron, es ineficaz frente a terceros mientras no se efectúe el respectivo registro». Sobre esa normativa y jurisprudencia de esta sala sobre la materia, esbozó que, en el caso concreto, para los demandantes, el camión involucrado en el accidente figuraba en el RUNT, al momento de aquel, registrado a nombre del 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 acá accionante, circunstancia que coincide con lo consignado en el informe policial del siniestro. Y si bien se alegó que casi dos años antes se había celebrado un contrato privado de venta del vehículo, lo cierto es que para la fecha del hecho en que resultó lesionada la demandante, el automotor seguía apareciendo como de propiedad del demandado. Y aunque explicó que no se hizo el traspaso por razones como la supuesta existencia de un saldo pendiente a cargo del comprador no adelantó la transferencia formal en los términos exigidos por las normas aplicables. En este sentido, descartó la falta de legitimidad por pasiva que declaró la falladora a-quo puesto que:

comprador no adelantó la transferencia formal en los términos exigidos por las normas aplicables. En este sentido, descartó la falta de legitimidad por pasiva que declaró la falladora a-quo puesto que: «(…) la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros (…) de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad (…)”, o lo que es lo mismo “(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes (…)”. En otras palabras, “(…) la inoponibilidad de un negocio jurídico no es un dogma, ‘sino un beneficio flexible consagrado para favorecer a los terceros de buena fe’22, según sus concretos intereses jurídicamente protegidos, que bien pueden consistir en que los efectos del negocio jurídico eficaz entre las partes no los irradien. Aunado a lo anterior, debe traerse a colación el artículo 253 del Código General del Proceso, conforme al cual “(…) [l]a fecha cierta (…) del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado (…)”. En el asunto que ocupa nuestra atención, como se vio, el acuerdo de compraventa no cuenta con data de registro, ni en el plenario está acreditado que uno de los rubricantes haya fallecido; de manera que, su presencia certera será la calenda en que fue allegado al juicio con la contestación de la demanda, esto

ni en el plenario está acreditado que uno de los rubricantes haya fallecido; de manera que, su presencia certera será la calenda en que fue allegado al juicio con la contestación de la demanda, esto es, el 7 de abril de 2022 -mucho tiempo después de ocurrido el 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 accidente-, de ahí que, incluso bajo esta óptica, su eficacia frente a terceros, en especial los aquí demandantes, no podría retrotraerse a la supuesta fecha de celebración». En esa medida, explicó que, como no se completó el traspaso formal del vehículo, el contrato de compraventa no podía hacerse valer frente a los demandantes. Por ello, para la fecha del accidente, el accionante, en su calidad de dueño del bien que ocasionó el daño, seguía soportando las cargas y deberes propios de su guarda, conservación y vigilancia, aunque en las cláusulas del acuerdo privado las partes hubieran pactado que la entrega se realizaría el 2 de diciembre de 2017 y que, desde ese momento, los riesgos quedarían a cargo del comprador. Incluso, destacó que el gestor, actuando como propietario, solicitó y obtuvo la entrega del vehículo ante la Fiscalía con posterioridad al siniestro, añadiendo al respecto que: «(…) la Constitución Política, en su artículo 58, consagra que “(…) [l]a propiedad es una función social que implica obligaciones (…)”. En tal virtud, no resulta admisible que el encausado,

[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones (…)”. En tal virtud, no resulta admisible que el encausado, propietario anotado en el registro, pretenda sustraerse de sus deberes frente a terceros mediante la invocación de un contrato privado que no se inscribió, ya que precisamente la titularidad de un bien registrable trae consigo cargas y responsabilidades, en este caso, respecto de los daños ocasionados por el automotor a personas ajenas a dicho negocio jurídico». Conforme con lo anterior, concluyó que, aunque el demandado reiteró en su interrogatorio que, por efecto del negocio de la compraventa, había dejado de tener la custodia del vehículo, ese planteamiento no podía asumirse como un elemento concluyente de certeza. Ello, porque, citando jurisprudencia de esta corte, « [l]as declaraciones de las partes 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» Por ello, culminó reseñando en torno a este aspecto que, frente a los demandantes —quienes no participaron en el acto de disposición del vehículo ni conocían su existencia— la simple alegación de una venta previa no resulta suficiente

Por ello, culminó reseñando en torno a este aspecto que, frente a los demandantes —quienes no participaron en el acto de disposición del vehículo ni conocían su existencia— la simple alegación de una venta previa no resulta suficiente para desvirtuar que, para la fecha del accidente, el accionado seguía ostentando formalmente la calidad de propietario del automotor. Precisado lo anterior, entró a establecer si los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad lograron demostrarse. Así, luego de traer a colación la normatividad y jurisprudencia relevante al respecto, puntualizó que « en el hecho investigado, a pesar de que ambas partes ejercían una actividad de riesgo, la causa eficiente y determinante del accidente fue el proceder imprudente de Jairo Alonso Castelblanco Largo, conductor de la volqueta». Para sostener lo dicho esbozó que el informe policial de tránsito identificado con el número A 000965073 señaló que el hecho generador del daño ocurrió en Bogotá el 5 de marzo de 2019, hacia las 11:40 a. m., y que se trató de un choque. Además, en el apartado de hipótesis del accidente, se le asignó al conductor del vehículo el código 121, correspondiente a la infracción de no conservar la distancia de seguridad, a partir de lo cual coligió que: 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 «(…) el chofer del automotor fue el generador del daño causado a Natalia González Mateus, quien corroboró la conjetura aludida en

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 «(…) el chofer del automotor fue el generador del daño causado a Natalia González Mateus, quien corroboró la conjetura aludida en interrogatorio de parte, al relatar que “(…) en esa parte de Suba [donde ocurrió el lamentable desenlace] no hay ciclo ruta, yo iba por (…) mi derecha, (…) bien pegada al andén (…)”-circunstancia respaldada en el croquisa bordo de la bicicleta con destino a su casa, cuando resultó embestida por el camión, el cual “(…) me pasó por encima (…), sin que en tal suceso pueda estimarse que ocurrió por la participación de la víctima o de manera exclusiva por su actuar imprudente, dado que en manera alguna ello se acreditó en el diligenciamiento». En este sentido, argumentó que, a pesar de los pocos elementos probatorios allegados, no es posible concluir que la víctima haya desplegado una conducta censurable, omisiva o contraria a las reglas previstas en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito para bicicletas. Por el contrario, esos medios de convicción, y particularmente lo registrado en el informe policial, permitían inferir que el accidente ocurrió en la mañana, con condiciones climáticas normales, y sin lluvia, niebla u otros factores externos que pudieran haber reducido la visibilidad del conductor de la volqueta, añadiendo que: «(…) la vía se encontraba en condiciones de seguridad adecuadas, sin que se acreditara obstáculo alguno que redujera la capacidad de maniobra o la perceptibilidad del chofer involucrado. Así, no

volqueta, añadiendo que: «(…) la vía se encontraba en condiciones de seguridad adecuadas, sin que se acreditara obstáculo alguno que redujera la capacidad de maniobra o la perceptibilidad del chofer involucrado. Así, no resulta plausible endilgar a la víctima un comportamiento contrario al deber objetivo de cuidado que le era exigible como usuaria de la vía pública. Antes bien, correspondía es al conductor del tracto camión desplegar una conducta diligente, puesto que, como timonel de un vehículo de mayor tamaño y fuerza de impacto, tenía una carga reforzada de atención, así como de reacción para evitar poner en riesgo a los demás actores viales, máxime tratándose de una ciclista. La inexistencia de lluvia o de superficie húmeda refuerza esta 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 conclusión, en cuanto que la ausencia de tales factores de riesgo descartaba limitaciones en la adherencia de los neumáticos o en la estabilidad del automotor, por lo que era razonablemente exigible al piloto de la volqueta que, de haber advertido la presencia de la conductora de la cicla, realizara las maniobras necesarias para evitar la lamentable colisión». En este contexto, reitero que lo demostrado dentro del proceso descarta que la víctima haya actuado de manera imprudente y, por el contrario, evidenciaba la falta de cuidado de quien conducía el camión, cuya guarda —según lo expuesto previamente— atribuyó al acá accionante por

imprudente y, por el contrario, evidenciaba la falta de cuidado de quien conducía el camión, cuya guarda —según lo expuesto previamente— atribuyó al acá accionante por su condición de propietario al momento de los hechos. Ello en tanto que el conductor incumplió el deber de mantener una distancia mínima de seguridad, vulnerando el estándar de prudencia exigible al manejar un vehículo de ese tamaño y potencia. De esta manera, y en torno a los demás elementos de la responsabilidad, indicó que se encontraban plenamente acreditados así: «La conducta o hecho, esto es, que el 5 de marzo de 2019, a las 11:44 a.m. aproximadamente, Natalia González Mateus, fue arrollada en esta ciudad por el vehículo de placas JVI-234, conducido por Jairo Alonso Castelblanco Largo, y de propiedad del conminado Valentín Farfán Rubiano, con el informe policial de accidente de tránsito número A 000965073. El daño, así como su consecuencial perjuicio, se encuentran sustentados en los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicados a Natalia, donde manifiestan las múltiples intervenciones, así como asistencia hospitalaria que debieron brindarle43. De igual manera, las fotografías allegadas permiten constatar la zona

corporal comprometida debido al accidente. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 Sobre la culpabilidad, vale la pena destacar que, aunque en este tipo de ejercicios se presume, es dable desvirtuarse si se demuestra que el incidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima; no obstante, ninguno de estos eventos se acreditó en el sub lite. Es más, recuérdese que la única enervante planteada por el convocado con miras a obtener absolución se enfiló en la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el alero que se desprendió de la tenencia y custodia del rodante al enajenarlo, alegato que como se explicó en líneas precedentes, naufragó; por el contrario, como se anticipó, las evidencias refrendan que el atropello ocurrió porque quien manejaba el rodante de titularidad del encartado en el momento del infortunado suceso, no adoptó las precauciones necesarias para advertir la presencia de la ciclista y conservar frente a ella un mínimo de distancia con el fin de prevenir chocarla». A partir de lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia apelada y estableció que la responsabilidad civil extracontractual reclamada debía recaer sobre el propietario del vehículo -acá accionante-, por considerarlo su guardián al momento del accidente, y procedió a examinar las indemnizaciones solicitadas por los demandantes, a partir de las afectaciones que el hecho dañoso les habría ocasionado, aspecto sobre el cual no se ejerció reproche alguno en este amparo.

indemnizaciones solicitadas por los demandantes, a partir de las afectaciones que el hecho dañoso les habría ocasionado, aspecto sobre el cual no se ejerció reproche alguno en este amparo.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede

12Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 excepcional. En definitiva, el Tribunal negó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el accionante y concluyó que sí debía responder por lo daños causados, porque al momento del accidente el camión seguía inscrito a su nombre en el RUNT, circunstancia además respaldada por el informe policial. Por tanto, estimó que, aunque existiera una compraventa privada previa, al no haberse registrado el traspaso el negocio era inoponible a los demandantes y, frente a ellos, el demandado conservaba las cargas de guarda, conservación y vigilancia propias del propietario registral. Así mismo, le dio prevalencia a esa realidad registral y a las reglas de publicidad del documento frente a terceros,

guarda, conservación y vigilancia propias del propietario registral. Así mismo, le dio prevalencia a esa realidad registral y a las reglas de publicidad del documento frente a terceros, por lo que el contrato no podía desvirtuar su responsabilidad frente a las víctimas, y le restó fuerza al interrogatorio del demandado en lo que le favorecía, al considerar que tales afirmaciones no constituyen herramienta de certeza si solo buscan beneficiarlo, reforzando esa conclusión con el hecho que, incluso después del accidente, solicitó y recibió el vehículo ante la Fiscalía en condición de dueño. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e

diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretenden los solicitantes del amparo. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.

5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable,

14Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01790-00 arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

Consultar sobre este documento ...