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CSJ - STC5532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5532-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 11 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Adriana Arango Rebellón contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «la información, debido proceso, defensa e igualdad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada.

2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Adriana Arango Rebellón promovió proceso de divorcio contraRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01

Antonio Palomino Mendoza, trámite que culminó con sentencia el 16 de mayo de 1997 (rad. 1996-01018). 2.2. Con oficio 583 de 16 de mayo de 1997 el Juzgado Primero de Familia de Cali ordenó inscribir dicha decisión en el registro civil de matrimonio n.° 576633. 2.3. El 1° de abril de 2024 la quejosa requirió al juzgado accionado

Familia de Cali ordenó inscribir dicha decisión en el registro civil de matrimonio n.° 576633. 2.3. El 1° de abril de 2024 la quejosa requirió al juzgado accionado para que le entregara link del expediente 1996-01018. Adujo, que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela (4 de abril) no había recibido respuesta.

3. En consecuencia, solicitó que se ordene al accionado que « de manera inmediata ENVIEN EL LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL DEL DIVORCIO Y EL TRAMITE DE SEPARACION DE BIENES QUE SE ADELANTO ANTE ESE

DESPACHO (…), COMO INDICA EL REGISTRO DE MATRIMONIO QUE APORTE

Y LAS DEMAS PRUEBAS».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Primero de Familia de Cali refirió que conoció del divorcio adelantado por Adriana Arango bajo la radicación 1996-01018 y, posterior a la sentencia, la apoderada judicial de la ahora tutelante presentó un memorial intitulado «separación de bienes disolución y posterior liquidación». Dicho memorial motivó auto del 21 de agosto de 1997 en el que se resolvió « signifíquesele a la peticionaria que su solicitud no es procedente en virtud de que, si su deseo es iniciar la separación de bienes de la sociedad conyugal, es ella la que debe aportar con el mismo la documentación necesaria, ya que en el proceso que cursa en este despacho no se ha decretado prueba alguna». Agregó que el 8 de abril pasado remitió al correo de la quejosa link del expediente, y, 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01

proceso que cursa en este despacho no se ha decretado prueba alguna». Agregó que el 8 de abril pasado remitió al correo de la quejosa link del expediente, y, 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01 además, le informó que no existe proceso de liquidación de sociedad conyugal en el sistema de consulta Siglo XXI. Finalmente, solicitó negar el amparo, en tanto el «derecho a la información que solicita la se proteja, ha cesado, teniendo en cuenta que la solicitud se hizo el 01 de abril de 2024, y el proceso por estar archivado en el archivo central bodega Britilana, se hizo la búsqueda respectiva y se ha contestado la solicitud con prontitud». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, puesto que la accionante recibió el link que solicitó en el curso de la tutela. IMPUGNACIÓN La promotora presentó dos memoriales. En el primero de ellos, refirió que no tenía la totalidad del link del expediente, porque le enviaron el de divorcio, pero no el de separación de bienes. Seguidamente, adicionó su petición para que se ordene a la oficina de reparto que, a través de su «ingeniero titular»., certifique que no hay proceso de separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal en trámite a su nombre y que, si ello resultare ser cierto, desistiría de la impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

3Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Pues bien, la situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la solicitud de remisión del expediente digital 199601018 al correo electrónico de la accionante, la cual se encontraba pendiente de respuesta al momento de interposición del amparo.

Sin embargo, de la contestación remitida y de la totalidad de las pruebas aportadas en el plenario, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Cali envió a la reclamante copia digital del expediente de divorcio 1996-01018, asunto que conoció la autoridad fustigada.

pruebas aportadas en el plenario, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Cali envió a la reclamante copia digital del expediente de divorcio 1996-01018, asunto que conoció la autoridad fustigada. De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01 reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01; y STC 18211-2016).

3. Finalmente, en relación con la solicitud de que se le certifique por parte de la Oficina de Reparto de Cali, la inexistencia de un proceso de liquidación de sociedad conyugal o separación de bienes en el que ella figure como sujeto procesal, advierte la Sala que esa pretensión constituye un hecho

parte de la Oficina de Reparto de Cali, la inexistencia de un proceso de liquidación de sociedad conyugal o separación de bienes en el que ella figure como sujeto procesal, advierte la Sala que esa pretensión constituye un hecho nuevo, toda vez que tal situación no fue planteada en la tutela inicial. Frente a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que la censora trajo novedosamente con su opugnación, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, por las razones que aquí se esgrimen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00042-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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