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CSJ - STC5533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC5533-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Emilia Álvarez Guerrero y la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AMRECAcontra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y a las demás partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-00560-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción , que estima n vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitaron que se « deje sin efectos laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 2 providencia del tres (3) de febrero del presente año proferida por la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia» y se le ordene que «emita una decisión de fondo respecto de la vulneración alegada, absteniéndose de rechazar el estudio por una aplicación automática del principio de subsidiariedad».

2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicaron que en la audiencia de control de

de rechazar el estudio por una aplicación automática del principio de subsidiariedad».

2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicaron que en la audiencia de control de legalidad de una diligencia de allanamiento -en la que se tomó toda la documentación y los computadores de la Asociación de Municipios Aremca-, se le negó a su apoderado la concesión de dos días para estudiar los más de 50 insumos de evidencias documentales aportados por la Fiscalía y de escuchar el testimonio del investigador para acreditar la solicitud de ilegalidad de la actuación, por lo que no pudieron controvertir las postulaciones de la Fiscalía y la declaratoria de legalidad de dicho allanamiento y de la documentación recogida.

2.2. Señalaron que promovieron una tutela, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo y ordenó la nulidad de la audiencia para permitirle su defensa, decisión que , impugnada por la Fiscalía, fue revocada por la homóloga Sala de Casación Penal el 3 de febrero de 2026, que, sin resolver el asunto de fondo, aplicó automáticamente la subsidiariedad, bajo el argumento de que la actuación estaba en marcha y la defensa podía pedir el amparo en las etapas sucesivas, ya fuera en «la audiencia de imputación y/o medida de aseguramiento o (…) en la preparatoria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 3 2.3. Sostuvieron que la Sala reprochada no estudió de fondo la controversia que se circunscribía al defecto de negar

3 2.3. Sostuvieron que la Sala reprochada no estudió de fondo la controversia que se circunscribía al defecto de negar el plazo razonable y la contradicción , se confundió la existencia formal de escenarios futuros con la eficacia en la reparación de una vulneración consumada , ninguna otra etapa restablece la defensa en el control posterior al allanamiento, se les negó el derecho de ser oídos y el aporte de evidencias, no exist ía otra audiencia para revisar la legalidad de la decisión emitida, se conculcó la igualdad y los perjuicios ocasionados son irreparables.

2.4. Expusieron que la procedencia excepcional de tutela contra decisiones de tutela se admitía cuando se incurría en un defecto constitucional grave o una vía de hecho, como ocurría en el presente asunto , y que no se trataba de un simple desacuerdo interpretativo, sino de la configuración de defectos que habilitaban la intervención del juez constitucional.

2.5. Refirieron que la Sala acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y en exceso ritual manifiesto, desnaturalizó la audiencia de control posterior, no valoró que el perjuicio era actual, sacrificó el derecho sustancial en favor de una ritualidad formal, no motivó y fracturó la arquitectura del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente criticado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente criticado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00

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2. La Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá indicó que no era cierto que se hubiera agotado la posibilidad de discutir la legalidad de las pruebas recaudadas en los allanamientos, pues el escenario propicio es la audiencia prepatoria, agregando que se otorgaron todas las garantías procesales , y que era improcedente la tutela frente a las decisiones de tutela.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que conoció de una solicitud de amparo previa y que no advertía vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 5

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva

Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tut ela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y CC, SU-1219/01, citadas en CSJ, STC1782016; CSJ, STC14372-2024; CSJ, STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 6 y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada

Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372 -2024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto.

2.1. E l presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que revocó la decisión proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y declaró improcedente el amparo.

Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la parte inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

2.2. De modo que la petición elevada por los actores no podrá ser atendida, toda vez que, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 7 sobre la selección para revisión de la actuación aquí criticada.

De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que (…) podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).

3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, se declarara la improcedencia de la protección solicitada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01323-00 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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