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CSJ - STC5534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5534-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que G.A.B.M. instauró contra el Juzgado PrimeroRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 2

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que G.A.B.M. instauró contra el Juzgado PrimeroRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba) ; trámite al que f ueron vinculados los intervinientes en el proceso n° 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, dignidad humana y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionad a dentro del trámite referido.

De los documentos que reposan en el expediente se advierte que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sahagún, en representación de la niña M.B.R.P., hija de N.d.S.R.P., inició proceso de investigación de paternidad contra el accionante , cuyo conocimi ento correspondió al juzgado convocado, que lo admitió en auto de 18 de julio de 2025.

En el escrito de tutela el actor señaló que confirió poder a un abogado para su defensa en el citado asunto, a quien le hizo saber que contaba con un examen de espermograma que «(…) evidenciaba [una] probabilidad casi nula de fertilidad (…)». Indicó que dicho medio de convicción no fue presentado ni sustentado en debida forma, lo que llevó a su rechazo por razones formales.

Refirió que, mediant e sentencia de 20 de febrero de 2026, el despacho accionado , con fundamento en una

sustentado en debida forma, lo que llevó a su rechazo por razones formales.

Refirió que, mediant e sentencia de 20 de febrero de 2026, el despacho accionado , con fundamento en una prueba de ADN , lo declaró padre de la menor y fijó cuotaRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 3 alimentaria. Adujo que esa determinación se adoptó sin valorar el espermograma que, en su criterio, demostraba la imposibilidad física de procrear, lo que impidió la confrontación entre ambos resultados.

Agregó que la actuación de su apoderado judicial configuró una deficiencia en la asistencia legal, al omitir la incorporación y explicación del examen científico referido, circunstancia que, a su juicio, condujo a una decisión contraria a la realidad biológica y afectó sus garantías esenciales.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene «(…) al juzgado accionado VALORAR Y TENER COMO PRUEBA DE EXCLUSIÓN el examen de ESPERMOGRAFIA (…)», lo mismo que «(…) DEJAR SIN EFECTOS (…) la sentencia de fecha (…) 20 de febrero de (…)

2026 (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún informó que tramitó la causa motivo de la queja, en la que se respetaron los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. La Procuraduría 18 Judicial pa ra la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la

la que se respetaron los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. La Procuraduría 18 Judicial pa ra la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, conceptuó que la salvaguardia solicitada es improcedente, ya que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para recurrir la decisión ahora cuestionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó por improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no recurrió el auto que desestimó la práctica de una nueva prueba de ADN, ni formuló apelación frente a la sentencia de 20 de febrero del año en curso, con lo que desaprovechó las oportunidades para discutir la valoración probatoria.

Añadió que, aun si se examinara el fondo, no se advierte irregularidad en la decisión cuestionada, pues el juzgado sustentó su conclusión en el estudio genético practicado y en los demás elementos obrantes en el expediente, sin que se evidencie afectación de las garantías fundamentales alegadas.

LA IMPUGNACIÓN

El activante impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad. Simplemente manifestó «(…) NO ESTAR DE

ACUERDO CON DICHO FALLO (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, G.A.B.M.

ACUERDO CON DICHO FALLO (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, G.A.B.M. cuestiona la sentencia de 20 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, donde dicha autoridad declaró su paternidadRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 5 dentro del proceso de investigación correspondiente. Afirma que esa decisión, en conjunto con lo resuelto en auto de 4 de febrero anterior, desconoció su derecho de defensa, en tanto no valoró un examen de espermograma que acreditaba su imposibilidad biológica de procrear.

2. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

La Sala advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperar , por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, si la inconformidad del actor se dirige contra las decisiones adoptadas en el proceso de investigación de paternidad, particularmente frente a la de fecha 4 de febrero de 2026, mediante la cual el despacho convocado negó la solicitud formulada por su apoderado para la realización de una «(…) nueva (…) prueba de ADN (…)» soportada en el espermograma que se le hizo el 14 de noviembre anterior, así como la sentencia de 20 de febrero siguiente que lo declaró padre de la menor M.B.R.P., resulta que no utilizó los mecanismos previstos en el ordenamiento para controvertirlas.

De una parte, el auto que desestimó la práctica del

padre de la menor M.B.R.P., resulta que no utilizó los mecanismos previstos en el ordenamiento para controvertirlas.

De una parte, el auto que desestimó la práctica del nuevo dictamen científico ni siquiera fue objeto del recurso de reposición . Por otr o lado , t ampoco se formuló el de apelación contra el pronunciamiento que definió el litigio, pese a que ese era el medio idóneo para, luego de exponer las razones por las que el accionante estimaba necesarioRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 6 contrastar el resultado genético, cuestionar tanto la valoración probatoria, como la conclusión alcanzada por el juez.

Los instrumentos mencionados resultaban suficientes para plantear el debate que ahora se trae a esta jurisdicción constitucional.

No es admisible pretender, como lo ambiciona el reclamante, que la acción de amparo supla la falta de uso de tales mecanismos, ni proceda para corregir la forma en que se ejerció la defensa por su mandatario judicial, porque la eventual deficiencia en la estrategia de este escapa de la órbita de la tutela y no traslada en modo alguno al juez constitucional la carga de reabrir una temática que debió discutirse dentro del proceso.

Sobre el particular , esta Sala Especializada ha precisado:

«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la

precisado:

«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas . No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a s u apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderadosRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 7 judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» -énfasis adredeCSJ STC9510-2016, reiterada en STC997 -2021, STC10784orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» -énfasis adredeCSJ STC9510-2016, reiterada en STC997 -2021, STC107842022, STC5909 - 2023 y STC1185 -2024, más recientemente CS J STC1372-2026.

Es más, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la tutela no está diseñada para rescatar oportunidades procesales no utilizadas, ni para sustituir los medios de defensa establecidos por la legislación. Cuando estos no se ejercen, la parte asume las consecuencias de su conducta dentro del trámite:

“(…) [E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respecti vos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045 -2024, entre muchas).

En ese orden, resulta claro que el convocante quiere renovar la discusión probatoria, lo que desborda el ámbito

entre muchas).

En ese orden, resulta claro que el convocante quiere renovar la discusión probatoria, lo que desborda el ámbito propio de este mecanismo excepcional. Con mayor razón si no interpuso recurso alguno frente a las resoluciones que, según afirma, no tuvieron en cuenta el espermograma en que sustenta su reclamo.

3. Conclusión.

Por lo expuesto, se ratificará la sentencia impugnada, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10053-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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